Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 11 de enero de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Decreto Legislativo N 1053 ni en el dispositivo infralegal portador de las tablas de sanciones aduaneras, lo cual implica que la Sala Superior ha pasado por alto el artículo 138 de la Constitución.
d Es evidente que la Sala Superior, con el n de convalidar la vigencia del Decreto Supremo N 031-2009-EF, ha tenido que recurrir indebidamente a la utilización de interpretaciones extensivas que vulneren las normas constitucionales invocadas en la demanda y ampliatorios, lo cual es incompatible con el inciso 9 del artículo 139 de la Carta Fundamental, que proscribe la aplicación por analogía de la ley penal y de las demás normas que restringían derechos, como por ejemplo, cuando en vía de interpretación incompatible, en la sentencia se opone la reserva de ley tributaria señalada en el artículo 74 de dicha Carta Magna contra la invocada reserva de ley para las sanciones prevista en el artículo 2.24 literal d in ne de la misma, lo cual es imposible de comparar.
e La Sala Superior no ha desvirtuado, como debe ser, la infracción al procedimiento establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Estado, ni ha demostrado legal ni jurídicamente el motivo por el cual considera que el precitado decreto supremo y las tablas de sanciones aduaneras que contiene, sí cumplen con la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo a que se contrae el artículo 200 de la Carta Magna; puesto que, no es suficiente con afirmar que sí se ha cumplido tales principios, como se hace en la apelada.
Asimismo, tampoco se ha demostrado por qué la sentencia estima que las sanciones son razonables, sin haber aplicado el test de proporcionalidad.
f La delegación de facultades al Poder Ejecutivo para legislar sobre el Acuerdo Comercial rmado con los Estados Unidos de Norteamérica no delegó a ninguna de las instituciones de dicho poder la opción de legislar sobre el régimen de infracciones y sanciones como materia especíca; toda vez que, por el artículo 2.24 literal d de la Carta Fundamental, dichas materias están reservadas a nomas con rango de ley, las mismas que, sin embargo, de conformidad a la Opinión Consultiva OC-6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del nueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis, emitida sobre la expresión leyes señalada en el artículo 39 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser delegadas a normas infralegales siempre y cuando la ley autorizante establezca los parámetros y controles adecuados que limiten la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en la imposición de tales medidas restrictivas de derechos.
III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1.- El treinta de mayo de dos mil doce, Félix Salvador Ríos Vargas interpone demanda de acción popular contra el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo N
031-2009-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el día once de febrero de dos mil nueve, el mismo que aprobó la tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053.
1.2.- con fecha once de junio de dos mil doce, obrante a fojas ciento veinticinco, se admitió a trámite la demanda en la vía del proceso de acción popular mediante resolución número dos; en consecuencia, en aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 91 del Código Procesal Constitucional, se confirió traslado a la parte demandada por el término de diez días y, según lo previsto por el artículo 89
del citado cuerpo normativo, se dispuso notificar al Ministerio de Economía y Finanzas y al Procurador Público en Materia Constitucional. Asimismo, se dispuso la publicación en el diario oficial El Peruano del auto admisorio, incluyendo una relación sucinta del contenido de la demanda por una sola vez, para cuyo efecto correspondía a la parte demandante recabar el edicto correspondiente en la Secretaría de la Sala Superior.
1.3.- El tres de agosto de dos mil doce, mediante escrito de fojas ciento cuarenta y ocho, Luis Alberto Huerta Guerrero, en su condición de Procurador Público Especializado Supranacional, encargado de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se apersona al proceso y contesta la demanda de acción popular en los términos ahí señalados.
1.4.- La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución número dieciocho, de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos diecinueve, resolvió declarar infundada la demanda de acción popular. Dicho fallo absolvió los agravios denunciados por la demandante: i con relación a la supuesta vulneración al principio de reserva de ley; ii respecto al argumento referido a que con la segunda parte del artículo 189 del Decreto Legislativo N 1053
- Ley General de Aduanas, el legislador ha dado carta blanca a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
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Tributaria - Sunat para que disponga la creación de sanciones y las modicaciones de las mismas; iii el aspecto referido a que en el supuesto que la Ley N 29157 hubiera autorizado a legislar sobre materia sancionatoria, el cuestionado decreto supremo también sería inconstitucional al constituirse en herramienta disuasiva de la Administración Aduanera, ya que actuaría sin especicaciones ni parámetros y sin el debido control y scalización del Congreso; y, iv tomando como base que el decreto supremo cuestionado aparentemente vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad, no conscatoriedad así como el derecho de defensa.
SEGUNDO: DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
2.1.- Le corresponde a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir pronunciamiento en segunda instancia resolviendo el recurso impugnatorio de apelación formulado por Félix Salvador Ríos Vargas contra la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos diecinueve, que resolvió declarar infundada la demanda de acción popular.
2.2.- El pronunciamiento se debe sustentar básicamente en los agravios formulados por la parte apelante, los cuales están orientados a cuestionar el Decreto Supremo N 031-2009-EF, el mismo que aprobó la tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, por aparentemente infringir los artículos 2 incisos 2 y 24 parte in ne del literal d, 43, 45, 51, 104 y 200 de la Constitución Política del Estado así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
TERCERO: SOBRE EL PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
3.1.- La acción popular es una garantía constitucional reconocida en el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, que procede contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, que infrinjan la Constitución o la ley. Por su parte, el artículo 76
del Código Procesal Constitucional ratica que la demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.
3.2.- Según Garibaldi Pajuelo1, el proceso de acción popular constituye un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial y que presenta como objetivos el velar por la defensa de los artículos 51 y 118 inciso 8 de la Carta Magna. Así, la acción popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen, es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo.
3.3.- Destacamos que el Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado, determinado en nuestra Constitución Política, a quien también se le ha encargado velar por la supremacía de la norma constitucional como lo prevé el artículo 138 de la Carta Fundamental, atribución constitucional que se ejerce con total independencia conforme al inciso 2
del artículo 139 de la misma, atendiendo que el principio de independencia del Poder Judicial encuentra su razón en su calidad de garante de los derechos fundamentales frente a cualquier actuación arbitraria de los otros poderes, órganos constitucionales, autoridades públicas o particulares; así en nuestro ordenamiento jurídico, el Poder Judicial también es responsable de la defensa de la Constitución en los procesos judiciales y constitucionales de su competencia ejerciendo el control de constitucionalidad, revisando si las normas que integran el sistema jurídico son conformes con la norma suprema, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado que obliga a los jueces a preferir la norma constitucional: En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior; conteniendo la norma constitucional un principio en el sentido de norma dirigida a los órganos de aplicación, que indica cómo deben proceder los magistrados en los casos de incompatibilidad constitucional de una norma legal y de las normas de rango inferior, prefiriendo la norma constitucional y la legal según el caso.
3.4.- En el proceso de acción popular se requiere acudir previamente a la interpretación de las normas cuestionadas, agotando los medios para ubicar una compatible con las normas constitucionales; por lo que, la labor hermenéutica y emisión de sentencias interpretativas no son ajenas a los jueces del

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha11/01/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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