Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 17/01/2019 04:34:31

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Jueves 17 de enero de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2859

69875

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
JUZGADO
DE
TRANSITORIO
EXPEDIENTE

DERECHO

CONSTITUCIONAL

: 01045-2018-0-0501-JRDC-01
MATERIA
: ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ
: CARLOS MORALES
HIDALGO
ESPECIALISTA
: NAJARRO GALINDO DIANA
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR PUBLICO
REGIONAL DE AYACUCHO, DEMANDADO
: DIRECTOR DE LA UNIDAD
DE GESTION EDUCATIVA
LOCAL DE LA MAR, DEMANDANTE
: PORRAS VALLADOLID, LEONCIO

El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo del señor Juez, doctor Carlos P. Morales Hidalgo, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO. Ayacucho, 15 de octubre del 2018.VISTOS: La demanda interpuesta por don LEONCIO
PORRAS VALLADOLID, contra el Director de la UNIDAD DE
GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR; sobre proceso de cumplimiento.
Pretensión.Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que el demandante don Leoncio Porras Valladolid, lo que pretende es:
- La ejecución del acto administrativo, contenido en la Resolución Directoral N 03295, de fecha 28 de agosto del 2017; a n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha resolución y ordene a la demandada, cumpla con abonar el pago por concepto de bonicación especial por preparación de clases y evaluación.
I.- PARTE EXPOSITIVA.1.1.- Hechos expuestos por las partes.-De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos:
1.1.1.- Del demandante.- Maniesta el demandante que, mediante la Resolución Directoral N 03295, de fecha 28 de agosto del 2017, le ha reconocido vía crédito interno devengado, por concepto de bonicación especial por preparación de clases y evaluación; cuyo monto, no se le habría efectivizado hasta la fecha, argumentando que no cuenta con disponibilidad presupuestal. Que ante el incumplimiento, con fecha 25 de mayo del 2018 ha requerido a la entidad demandada, a través de su director, a n de que dé
cumplimiento de lo dispuesto por dicha Resolución Directoral;
sin embargo, la entidad demandada muy a pesar de habérsele requerido para el cumplimiento de dicha disposición hasta la actualidad no ha cumplido; que, ésta situación le obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional a n de que se ordene el pago de la deuda.
1.1.2.- Del Procurador Público Regional de Ayacucho.Quien, absolviendo la demanda, ha solicitado que la misma sea declarada infundada; porque la pretensión del accionante deviene en inejecutable por carecer de presupuesto y estar condicionado, en razón de que el acto resolutivo contiene vicios de nulidad, contrariando el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado; al haberse reconocido indebida e ilegalmente derechos de BONESP en el año scal 2017 a favor del recurrente con norma derogada en el año 2012, es decir, al estar derogada la Ley del Profesorado N
24029 y la Ley N 25212, es inaplicable en sede administrativa y judicial por no tener la vigencia ultractiva. Además precisa que el demandante recibió oportunamente la bonicación por BONESP calculadas en base a la remuneración toral permanente conforme dispone Decreto Supremo N 051-91PCM, en tanto no procede el reintegro aprobado por el citado acto resolutivo; asimismo es menester tomar en consideración que, en sede administrativa irregularmente se ha aplicado la teoría de los hechos adquiridos cuando debió observarse al a teoría de las hechos cumplido, entre otros argumentos.
1.1.3.- De la Unidad de Gestión Educativa Local de la Mar.- Quien se apersona y contesta la demanda a través de su director, mediante escrito de fecha 22 de agosto del 2018 que corre a folio 37 al 40, la misma que fue declarada improcedente por extemporáneo la contestación de la demanda mediante resolución N 04 de fecha 07 de setiembre del 2018.
1.2.- Actividad Jurisdiccional.Por resolución N 02, de fecha 16 de julio del 2018 folios 17, se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como al Procurador Público Regional de Ayacucho. Siendo que, mediante escrito de fecha 06 de agosto del 2018 que corre a folios 24 al 30 el Procurador Público Regional de Ayacucho contesta la demanda, y mediante escrito de fecha 22 de agosto del 2018 que corre a folios 37 al 40 el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de la Mar, contesta la demanda, la misma que fue declarada improcedente por extemporáneo, mediante resolución N 04 de fecha 07 de setiembre del 2018;
misma resolución que dispone que los autos pasen a despacho para emitir la sentencia correspondiente.
II. - CONSIDERANDO:
Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha17/01/2019

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones1436

Primera edición08/01/2016

Ultima edición28/03/2024

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