Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 25/01/2019 05:15:33

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Viernes 25 de enero de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2862

69903

PODER JUDICIAL
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA LABORAL
EXPEDIENTE N 00376-2017-0-1801-SP-LA-01 AP/S
Lima, cuatro de julio de dos mil dieciocho.VISTOS:
En Audiencia Pública de fecha 27 de junio último, con la asistencia del abogado Jorge Luis Palacios Palacios por la parte demandada, sin la concurrencia de la parte demandante, e interviniendo como Juez Superior ponente el señor Barboza Ludeña.
I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de demanda de fecha 26 de junio del 2017, obrante de fojas 11 a 18, el demandante interpone la acción de garantía constitucional consistente en Acción Popular, a n de que se deje sin efecto legal el Decreto Supremo N 011-2017-TR.
1.- El demandante señala que la norma impugnada vulnera el principio de legalidad, jerarquía normativa que prevé el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, sosteniendo que por Ley N 30484 se dispuso reactivar la Comisión Ejecutiva creada por Ley N 27803 para revisar los ceses colectivos de ex trabajadores que se acojan al procedimiento de revisión por la no inclusión en la Resolución Suprema N
034-2004-TR, para que en un plazo de 90 días hábiles proceda a revisar las reclamaciones interpuestas contra la Resolución Suprema N 028-2009-TR, aplicándose el criterio vinculante.
2.- El Decreto Supremo N 011-2017-TR en el fondo ha modicado la Ley N 30484, pues la ley no distingue plazos indebidos donde la ley no lo ha establecido, lo que desnaturaliza la ley, vulnerándose el debido proceso, tutela administrativa, a través de una norma menor como es el Decreto Supremo señalado.
3.- El Decreto Supremo N 011-2017-TR establece en el artículo 2 el cambio de opción en base al Decreto Supremo N 014-2002-TR, que versa sobre exigencias para la elección del benecio como es principalmente la reincorporación y reubicación laboral, sin embargo esta fue derogada por la Ley N 29059 e incluso por la Ley N 30484, además de tener rango inferior por principio de jerarquía de normas.
4.- El Decreto Supremo N 011-2017-TR establece también en el artículo 6 la exigencia del desistimiento judicial obligatorio, como condición previa para efectos de la revisión y reincorporación laboral con la Ley N 30487, siendo una coacción para renunciar a toda acción de tutela jurisdiccional en trámite y que no aparece como requisito de condición previa en la Ley N 30484, ni en las anteriores leyes N 27803
y 20059 de revisiones de ceses colectivos, pues la renuncia a toda acción de tutela jurisdiccional, no es requisito en ninguna ley, vulnerándose el derecho de acceso a la acción.
5.- El Decreto Supremo N 011-2017-TR aprueba el Informe Final y con su emisión se dará por cerrado el proceso de revisión de los ceses colectivos con la Ley N
30484, sin embargo se vulnera el debido procedimiento
administrativo respecto de la calicación de las solicitudes con la Ley N 27803, pues habiendo presentado la pretensión escrita en los plazos de la Ley de agosto del 2002 hasta hoy están en condición de truncos y estando en funciones la Comisión Ejecutiva de la Ley N 30484, no puede ignorarse y habiendo pasado, además, a la fecha más de 15 años de no calicación, operando el silencio administrativo, debiendo la Comisión Ejecutiva de ocio calicarlos, debido a que hay resolución denegatoria cta.
6.- Este Decreto Supremo N 011-2017-TR incurre en vicio y causal de nulidad al vulnerar el debido proceso y tutela administrativa que prevé el artículo 10 de la Ley N 27444, al modicar la propia Ley N 30484, mediante norma de rango inferior, vulnerando el principio constitucional de la seguridad jurídica, debido proceso y tutela efectiva y a la garantía del debido procedimiento administrativo previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, cuando establece en el artículo 11 del Decreto Supremo N 011-2017TR, sobre los alcances de la cosa juzgada, cuando señala que la Ley N 30484 no es aplicable para los ex trabajadores que cuenten con resolución judicial rme desfavorable sobre el fondo con autoridad de cosa juzgada, vulnerando el principio de petición y al recurso y otros sin discriminación, establecidos en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.
7.- El referido Decreto Supremo, incurre en vicio incurre en vicio y causa de nulidad al vulnerar el debido procedimiento y tutela administrativa que prevé el artículo 10 de la Ley N
27444, al establecer en el artículo 5 y Primera Disposición Complementaria y Final, sobre la obligatoriedad del uso de los formatos 1 y formato 2 de solicitud de reincorporación y cambio de opción de benecio, vulnerando el principio de informalismo que establece el artículo IV e inciso 1.6, en la que debe primar el fondo y no la forma, el derecho de petición, derecho al recurso establecido en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 8 y 25 de la Convención Americana.
8.- El referido Decreto Supremo, incurre en vicio incurre y causa de nulidad, al vulnerar el debido procedimiento y tutela administrativa que prevé el artículo 10 de la Ley N
27444, en cuanto establece en el artículo 10 incisos C.3 y C.6 parte in ne, la obligatoriedad del requisito previo de la existencia de plazas presupuestadas vacantes, así también en el artículo 8 parte in ne pone como requisito para el benecio de reincorporación o reubicación laboral no se debe haber alcanzado la de jubilación legal, vulnerándose el principio de seguridad jurídica al modicarse la Ley N 29059 que señala que los benecios no se encuentran supeditados a la barrera de la plaza presupuestada y vacante.
II. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Mediante escrito de fecha 09 de febrero del 2018, obrante de fojas 62 a 78, la Procuradora Publica adjunta Especializada en Materia Constitucional al contestar la demanda expone los motivos por los cuales se debe declarar infundada la demanda:
1 En cuanto a la sustracción de la materia, la demandada señala que al haber concluido el proceso de revisión de ceses colectivos conforme a la Ley N 30484, este proceso se encuentra actualmente cerrado conforme al artículo 5 de la Resolución Ministerial N 142-2017-TR, el cual aprobó la

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha25/01/2019

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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