Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

los requisitos comunes antes mencionados, en tales actos se deberá: f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, g permitir individualizar al beneciario;
SEXTO: Que, al respecto debe señalarse que de la revisión de los actuados se advierte que la Resolución Directoral Ugel Huaylas N 01460-2017 de fecha 26 de Julio del 2017, ha sido emitida por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones. Igualmente debe señalarse que durante la tramitación del presente proceso no se ha acreditado que la resolución cuyo cumplimiento se exige haya sido anulada o que se encuentren pendientes de ser resueltos recursos contra ella, motivo por el cual debe atribuírsele la calidad de consentida y vigente.
SÉPTIMO: Que, igualmente debe señalarse que ha quedado debidamente establecido en autos que mediante la Resolución Directoral Ugel Huaylas N 01460-2017 de fecha 26 de Julio del 2017, que en el artículo dos se resuelve:
OTORGAR, a la profesora María Elena Pariamache Pilco, el monto de sesenta y uno mil cuatrocientos con 40/100
soles S/.61.400.40, correspondiente de mayo de 1993 a diciembre del 2012. Según el informe N0204-2017-ME/
REGIONÁNCASH/UGEL-Hy-JEPER-PLLA; monto calculado por concepto de pago de reintegro de la bonificación especial equivalente al 30% por preparación de clases y evaluación;
sin embargo, pese al tiempo transcurrido y sus reiterados reclamos, la Entidad demandada no cumple con pagarle el monto señalado en la Resolución Administrativa firme, posteriormente con el requerimiento del documento de pagofecha ciertapresentado a la demandada UGEL-Huaylas, con Expediente Administrativo N14751, de fecha 14 de agosto del 2017, con el cual solicita el cumplimiento de Resolución Directoral UGEL-Huaylas. N01460 de fecha 26 de julio del 2017; y con carta de requerimiento de pago de fecha once de agosto del dos mil diecisiete con el Expediente N.16435, se le ha reiterado que dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Directoral Ugel Huaylas N 01460-2017
de fecha 26 de Julio del 2017, es decir que le pague la suma de sesenta y uno mil cuatrocientos con 40/100 soles S/.61.400.40, petición que la demandada ha hecho caso omiso, no obstante a ello, la emplazada ha incumplido con tal mandato a pesar de ser cierto y expreso, resultando una situación de evidente injusticia el que se haya postergado de los beneficios mencionados a favor de la demandante, correspondiendo exigirse a la entidad demandada que realice sin más dilación las gestiones necesarias para el pago efectivo de los beneficios reconocidos, teniéndose en consideración que dicho desembolso debió estar considerado, a lo mucho, dentro del pliego presupuestal correspondiente al siguiente año;
OCTAVO: Que, siendo esto así, la pretensión contenida en la demanda reúne todos los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional para la procedencia de su exigencia a través de una acción de cumplimiento. Igualmente, con las solicitudes dirigidas al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas, solicitando el cumplimiento de la Resolución, ingresadas por mesa de partes el catorce de agosto del dos mil diecisiete y once de setiembre del dos mil diecisiete, solicitudes que corre a folios tres a cinco de autos con ello la parte demandante ha acreditado el cumplimiento del requisito especial de procedencia a que hace referencia el Artículo 69 del Código Procesal Constitucional, el cual establece: para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya raticado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud;
NOVENO: Que, igualmente debe señalarse que conforme a numerosos precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala Civil de ésta Corte Superior de Justicia en concordancia con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, además del cumplimiento del mandato de pago contenido en la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
III.- DECISIÓN:
Por estas consideraciones y de conformidad con los dispositivos legales citados, la señora juez del Juzgado Civil Transitorio de Caraz, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación, FALLA: DECLARANDO FUNDADA la demanda de fojas seis a ocho interpuesta por MARIA ELENA PARIAMACHE PILCO, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA
PROVINCIA DE HUAYLAS-, con citación del PROCURADOR
PÚBLICO DE LA REGIÓN ÁNCASH, EN CONSECUENCIA
ORDENO QUE LA ENTIDAD DEMANDADA de cumplimiento en el PLAZO DE 5 DÍAS luego de recepcionada la presente y bajo responsabilidad del contenido de la Resolución Directoral Ugel Huaylas N 01460-2017 de fecha 26 de Julio del 2017, que dispone en su parte resolutiva artículo dos: OTORGAR, a la profesora
El Peruano Viernes 11 de enero de 2019

María Elena Pariamache Pilco, el monto de sesenta y uno mil cuatrocientos con 40/100 soles S/. 61.400.40, correspondiente de mayo de 1993 a diciembre del 2012. Según el informe N0204-2017-ME/REGIONÁNCASH/UGEL-Hy-JEPER-PLLA;
bajo apercibimiento de procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Y, consentida o ejecutoriada que quede la presente, se REMITA copia de la sentencia al diario ocial El Peruano para su publicación, conforme a lo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional; ARCHÍVESE este expediente en la forma y modo de ley oportunamente. Notifíquese.
AILLENY ADELA SANTISTEBAN VALENZUELA
Jueza Juzgado Civil Transitorio MBJ - Caraz Corte Superior de Justicia de Áncash ECHEVARRÍA MEJÍA CLAUDIA V.
Especialista Legal Juzgado Civil Transitorio de Caraz Corte Superior de Justicia de Áncash W-1725651-2

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA
A. P. N 5051-2016
LIMA
Lima, cinco de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS; y CONSIDERANDO:
I.- ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Félix Salvador Ríos Vargas, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cincuenta y seis, contra la sentencia de primera instancia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos diecinueve, que resolvió declarar infundada la demanda.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte impugnante, en su escrito de apelación de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, expone lo siguiente:
a La motivación de la sentencia apelada no ha considerado el derecho a la igualdad. En tal sentido, exige que las sanciones administrativas sean impuestas por una norma con rango de ley, tal como sucede cuando el Poder Legislativo emite leyes con el fin de modificar o incorporar al Código Penal nuevas figuras jurídicas para sancionar las conductas infractoras de normas que constituyen faltas o delitos, conjuntamente con las penas principales privativas de libertad y las penas accesorias no privativas de libertad, en las cuales se incluyen las multas y las penas limitativas de derechos como las suspensiones, cancelaciones o inhabilitaciones.
b La Sala Superior ha pasado por alto que la actuación del Poder Ejecutivo tanto al insertar el texto correspondiente a la segunda parte del artículo 189 del Decreto Legislativo N
1053, sin estar autorizado para ello, como en la expedición de las tablas de sanciones contenidas en el Decreto Supremo N 031-2009-EF, haya soslayado el principio de separación de poderes postulado en el artículo 43 de la Constitución Política del Estado y, que además haya vulnerado el artículo 45 de la misma norma que ordena lo siguiente: El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.
c En el presente caso, es notorio que la administración ha infringido las normas previstas en los artículos 2 incisos 2 y 24
literal d in ne, 43, 45, 51, 104 y 200 de la Carta Fundamental, esta última norma, en relación a las garantías constitucionales en general, dentro de las que se encuentra la acción popular.
Pues bien, de la lectura de la sentencia es fácil colegir que los mencionados principios constitucionales no han sido analizados a plenitud en la sentencia impugnada, toda vez que en ninguno de los fundamentos de la sentencia apelada se ha pronunciado respecto a los límites que toda norma punitiva debe contener respecto al quantum de las penas, límites que no se han explicitado ni en el texto de la segunda parte del artículo 189 del

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha11/01/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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