Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 06/01/2019 04:33:00

Domingo 6 de enero de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2850

69687

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE HUAMANGA
EXPEDIENTE N 01159-2017-0-0501-JR-DC-01
Procede del Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio Magistrado ponente: Godofredo Medina C.

SENTENCIA DE VISTA
Resolución N 10
Ayacucho, 24 de agosto de 2018
OBJETO DE LA DECISION
La Sala Especializada Civil procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de la unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga contra la sentencia emitida por el Juez del Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesto por Zonia Digna Contreras Ramírez.
ANTECEDENTES
El presente proceso ha tenido su origen en la demanda de cumplimiento interpuesta por Zonia Digna Contreras Ramírez contra la unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, con la nalidad de dar cumplimiento a la Resolución Directoral N
4943, de fecha 11 de agosto de 2017, el cual reconoce a favor de la demandante el pago de la suma de cincuenta y siete mil novecientos diecinueve con 84/100 soles S/. 57,919.84, por concepto de bonicación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, en su condición de docente de la jurisdicción de la UGEL Huamanga Ayacucho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez del Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga, en sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017
declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Zonia Digna Contreras Ramírez contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga; y, ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral N 4943, de fecha 11 de agosto de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de noticado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con lo demás que contiene.
APELACION
Noticada con la sentencia citada, la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, Doris Salome Valdivia Santolalla interpone recurso de apelación señalando que la resolución impugnada, incurre en vicios de hecho y de derecho, puesto que al declararse fundada la demanda causa agravios a la entidad demandada, ya que no se ha merituado los factores que condicionan dicha ejecución, toda vez que no podrá cumplir el plazo señalado para dicho cumplimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Que, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho especíco cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado.
2. En tal sentido, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ocial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando
en su fundamento catorce al dieciséis precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a Ser un mandato vigente; b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e Ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
3. Ahora bien de la revisión de la Resolución Directoral N
4943, de fecha 11 de agosto de 2017, el cual reconoce a favor de la demandante el pago de la suma de cincuenta y siete mil novecientos diecinueve con 84/100 soles S/. 57,919.84, por concepto de bonicación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, en su condición de docente de la jurisdicción de la UGEL Huamanga Ayacucho.
4. Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido, que para determinar la base de cálculo de la bonicación especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley N 24029, Ley del Profesorado, modicado por la Ley N 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; y precisando además que dicha bonicación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho, sin entrar a analizar de ocio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de maniesto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla.
5. En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a que se le abone la suma de dinero establecida en la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese haber sido emplazada la entidad demandada UGEL Huamanga mediante carta de requerimiento, diligenciada el 25 de agosto de 2017, que obra

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha06/01/2019

Nro. de páginas64

Nro. de ediciones1455

Primera edición08/01/2016

Ultima edición23/04/2024

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