Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 09/01/2019 04:42:12

Miércoles 9 de enero de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2853

69795

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Corte Superior de Justicia de Ancash Juzgado Mixto de la Provincia Antonio Raimondi EXP. N
MATERIA
JUEZ
ESPECIALISTA
DEMANDADO
DEMANDANTE

:
: :
: :

65-2018- CONST.
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
DAVID DANIEL YAURI SANCHEZ
DIAZ ALVAN ROBERTO CARLOS
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
ANTONIO RAIMONDI
: LEONARDO PATRICIO
OLORTEGUI

SENTENCIA
RESOLUCIÓN N 05
Llamellín, veintiséis de setiembre Del año dos mil dieciocho.
AUTOS Y VISTOS: Puesto a Despacho para emitir sentencia, el proceso seguido por LEONARDO PATRICIO
OLORTEGUI contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE
ANTONIO
RAIMONDI-LLAMELLIN, representado por su Alcalde Félix D. Lora Zorrilla, sobre PROCESO DE
CUMPLIMIENTO.
I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
1. Que, resulta de autos, que mediante escrito de fecha veintiséis de abril del dos mil dieciocho, que obra a folio nueve a trece, la persona de Leonardo Patricio Olortegui, interpone demanda de Proceso de Cumplimiento, contra la Municipalidad Provincial de Antonio Raimondi, representado por su Alcalde Félix D. Lora Zorrilla, solicitando que cumplan con lo resuelto en la Resolución Alcaldía N 066-2016-MPAR-LL, de fecha nueve de mazo del dos mil dieciséis, que dispone al pago pendiente de devengados e intereses de la bonicación especial a que se reere el Decreto de Urgencia N 037-94, al 31 de diciembre del 2014, a favor del recurrente por la suma de sesenta y seis mil cuatrocientos doce con 80/00 soles S/. 66,712.80, siendo que la Ley N 29702, ha reconocido a los servidores activos y cesantes el derecho a percibir la bonicación a que hace referencia el D.U N 037-94, y como quiera que, con fecha 09
de mayo de 2016, la entidad demandada expide la Resolución, reconociendo el monto pendiente de pago; consecutivamente con fecha 10 de abril de 2018, el recurrente envía una carta notarial a la Municipalidad Provincial de Antonio Raimondi, requiriendo el cumplimiento inmediato del Acto Administrativo contenido en la resolución antes citada, de conformidad al artículo 69 del código Procesal constitucional, haciendo denotar la reclamación por documento de fecha cierta, la misma que no ha tenido respuesta alguna, en el plazo establecido por la ley, raticándose la parte demandada en su incumplimiento del Acto Administrativo rme, pese a los reiteradas peticiones del recurrente, consecuentemente expresa los tramites que sigue este tipo de procesos y las leyes que amparan.
2 Por resolución número uno del tres de mayo del dos mil dieciocho, obrante a fojas veintisiete, se admite a trámite la demanda interpuesta por Leonardo Patricio Olortegui; y se corre traslado la demanda a la entidad demandada, a efectos de que ejerza el derecho a la defensa.
3 Que, mediante escrito de folios treinta y tres a treinta y cinco, contesta el traslado de la demanda la Municipalidad
Provincial de Antonio Raimondi, y con resolución dos de fecha diecisiete de mayo del presente año, se ha resuelto declarar inadmisible, concediendo el plazo de tres días a n de que cumpla con subsanar, sin embargo la entidad emplazada no ha cumplido con subsanar, por lo que con resolución obrante a folios treinta y nueve se declara rebelde a la Municipalidad Provincial de Antonio Raimondi, por consiguiente los autos son dejados en despacho para emitir sentencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION:
PRIMERO: Que, al amparo del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil e inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el debido proceso es el principio constitucional por el cual toda persona tiene derecho a acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de sus derechos sustanciales a través de un proceso en el que se otorgue a los justiciables la oportunidad de ser oídos, de ejercer el derecho de defensa, de ofrecer los medios probatorios que acrediten sus pretensiones y de obtener una sentencia motivada que decida la causa dentro de un plazo establecido por la ley procesal.
SEGUNDO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el Inciso 6º del Artículo 200 de la Constitución Política del Perú, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley; concordante con el Artículo 66 del Código Procesal Constitucional, en donde desarrolla el mencionado dispositivo constitucional precisando, que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme; ó 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. De esto se colige que, el mandato se debe dirigir a la autoridad administrativa que emitió la Resolución Administrativa reconociendo la solicitud del recurrente. Tupayachi Sotomayor comentando el artículo 66 del C. P. C. señala que . Lo único que exige el Código Procesal Constitucional cuando se trate de una Resolución, es decir de un acto administrativo decidido por un funcionario público, es que este haya alcanzado la condición de rme y que el derecho administrativo se conoce como cosa decidida1;
así, de la Resolución Administrativa materia de la demanda se advierte que contiene un mandamus.
TERCERO: El artículo 69 del Código Procesal Constitucional, prevé que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que la parte demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, para establecer en el caso del cumplimiento de una ley que ésta tenga carácter auto-aplicativo y tratándose de acto administrativo que se halle concretado en resolución o disposición denida e inobjetable. Tal como señala Enrique Pestana U: Más que un requisito especial de la demanda, el requerimiento escrito previo al cual se reere el artículo comentado, constituye un elemento de procedibilidad de la demanda de cumplimiento, pues él es único medio para demostrar la renuencia del funcionario o autoridad obligada.
2.
CUARTO: Como lo ha resuelto de manera vinculante el Tribunal Constitucional en el expediente número 0168-2005-PC/
TC, ha señalado expresamente Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha09/01/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1466

Primera edición08/01/2016

Ultima edición10/05/2024

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