Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Poder Judicial. En el control judicial de constitucionalidad de las normas. la primera tarea es agotar la búsqueda de una interpretación acorde a la Constitución y a las leyes, declarando la inconstitucionalidad o ilegalidad cuando es maniesta y no sea factible encontrar alguna interpretación compatible con las mismas2; la labor interpretativa evita declaraciones innecesarias de inconstitucionalidad, contribuye a la seguridad jurídica y a mantener el orden de nuestro sistema normativo, preservando las normas que admitan interpretación conforme a la Constitución y a la ley3.
CUARTO: SOBRE LAS NORMAS CUESTIONADAS
La norma cuestionada es el Decreto Supremo N 0312009-EF, publicado en el diario ocial El Peruano el día once de febrero de dos mil nueve, el mismo que aprobó la tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, por aparentemente infringir los artículos 2 incisos 2 y 24 parte in ne del literal d, 43, 45, 51, 104 y 200 de la Constitución Política del Estado así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
QUINTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SENTENCIA
APELADA
5.1.- Respecto a los agravios de los literales a, b, c, d y f, corresponde tener presente la Ley N 29157 - Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú Estados Unidos y con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, publicada en el diario ocial El Peruano el día veinte de diciembre de dos mil siete, en cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Delégase en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las materias especicadas en la presente Ley, con la nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, dentro del marco de lo previsto en el segundo párrafo del inciso 4
del artículo 101 y en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y lo establecido en el inciso d del numeral 1 del artículo 76 y en el artículo 90 del Reglamento del Congreso de la República.
5.2.- Posteriormente, con fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, se publicó en el diario ocial El Peruano el Decreto Legislativo N 1053 que aprobó la Ley General de Aduanas. De la norma aludida debemos rescatar que en sus considerandos se ha tomado en cuenta que el Congreso de la República por Ley Nº 29157 y de conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política del Perú ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta 180 días calendario, sobre materias especícas con la nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, entre las que se encuentra la materia de facilitación del comercio.
5.3.- Por otro lado, el artículo 189 del Decreto Legislativo N 1053 que aprobó la Ley General de Aduanas, indica que:
La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo subrayado y resaltado agregado.
5.4.- Con fecha once de febrero de dos mil nueve, se publicó en el diario ocial El Peruano el Decreto Supremo N 031-2009EF, que aprobó la tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. En la parte considerativa de dicho decreto supremo se hizo mención al artículo 189 del Decreto Legislativo N 1053, el mismo que dispuso sea por decreto supremo la aprobación de la tabla de sanciones que la Administración Aduanera aplicará por la comisión de infracciones, las que se encuentran previstas en la Ley General de Aduanas, en el marco de las atribuciones conferidas en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú.
5.5.- En cumplimiento de la norma citada en el considerando 5.3, se emitió el Decreto Supremo N 031-2009-EF, publicado el día once de febrero de dos mil nueve en el diario ocial El Peruano, en cuyo artículo 1 se menciona lo siguiente: Aprobar la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas que forma parte integrante del presente Decreto Supremo, la cual comprende las infracciones sancionables con multa, suspensión, cancelación, inhabilitación y comiso subrayado y resaltado agregado.
5.6. Siendo así, podemos armar que el Decreto Supremo N 031-2009-EF jó a la multa, la suspensión, la cancelación, la inhabilitación y el comiso como las sanciones pasibles de ser impuestas frente a las infracciones que fueron previamente
El Peruano Viernes 11 de enero de 2019

establecidas por la Ley General de Aduanas; en consecuencia, queda descartada toda posibilidad de considerar que la norma cuestionada en el presente proceso haya creado un nuevo tributo, por el contrario se precisó que la misma estuvo destinada únicamente a tipicar las sanciones ante el quebrantamiento de la normativa aduanera que ya había sido calicada como infracción por la Ley General de Aduanas; por ende, no existió infracción al principio tributario de reserva de ley estipulado en el artículo 74
de la Constitución Política del Estado ni mucho menos aplicación indebida de analogía o transgresión del derecho a la igualdad, sino antes bien el simple cumplimiento de lo que el artículo 189
del Decreto Legislativo N 1053 - Ley General de Aduanas le había encargado al Poder Ejecutivo.
5.7.- De otro lado, el recurrente pone en tela de juicio que las sanciones estipuladas en la tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas no han sido reguladas por una norma con rango de ley, por lo que estaría infringiendo los artículos 2 inciso 24 parte in ne del literal d, 43, 45, 51, 104 y 200 de la Constitución Política del Estado;
sin embargo ello resulta incorrecto, ya que las sanciones que nalmente fueron aprobadas por el Decreto Supremo N 0312009-EF tuvieron como origen la delegación de facultades legislativas al Poder Ejecutivo dispuesta por el artículo 1 de la Ley N 29157, la misma que permitió la posterior entrada en vigencia del artículo 189 del Decreto Legislativo N 1053, el cual dispuso expresamente que las tablas de sanciones respecto a las infracciones tipicadas en la Ley General de Aduanas correspondían ser aprobadas por decreto supremo.
5.8.- Es decir, si bien las tablas de sanciones fueron aprobadas por una norma infralegal como lo es el Decreto Supremo N 031-2009-EF, ello se debió a que el artículo 189 del Decreto Legislativo N 1053 norma con rango de ley así lo dispuso, esto tomando en cuenta las infracciones que la indicada Ley General de Aduanas ya había logrado legislar desde su entrada en vigencia; por lo tanto, el accionar del Ministerio de Economía y Finanzas, como órgano especializado en la materia, se dio en aplicación del inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú que prescribe: Corresponde al Presidente de la República: 8.
Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones subrayado agregado por lo que el Ministerio de Economía y Finanzas se desempeñó respetando la forma de gobierno en el Perú y salvaguardando los deberes del Estado, tal y como lo exigen los artículos 43 y 45 de la Carta Magna; consecuentemente, es posible inferir que el Decreto Supremo N 031-2009-EF no infringe el principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 51 de la Constitución Política ni es una muestra de exceso en las facultades que el Poder Ejecutivo recibió del Congreso de la República en el marco del artículo 104 de nuestra Carta Magna, antes bien se observa que coexiste armónicamente con el Decreto Legislativo N 1053 - Ley General de Aduanas; por lo que, en forma alguna infringe el artículo 2 inciso 24 parte in fine del literal d de la Carta Fundamental.
5.9.- Ahora bien, esta Sala Suprema puede advertir que al estar en cuestionamiento el Decreto Supremo N 031-2009-EF, esto es, un dispositivo normativo infralegal, lo que correspondía era acudir a la vía de la acción popular conforme al inciso 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú que prescribe:
Son garantías constitucionales: 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen lo cual nalmente ocurrió tal y como se observa en el presente proceso, habiendo transitado por un debido proceso en donde ambas partes pudieron ejercer su derecho de defensa dentro de lo que consideraban pertinente; en consecuencia, tampoco existió infracción del artículo 200 de la tantas veces mencionada Carta Magna. Siendo así, los agravios consignados en los literales a, b, c, d y f corresponden ser desestimados.
5.10.- En cuanto al agravio señalado en el literal e, es decir, el referido a la supuesta infracción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, resulta trascendental reiterar que el Decreto Supremo N 031-2009-EF aprobó la tabla de sanciones a imponer por la comisión de las infracciones tipicadas en la Ley General de Aduanas y por mandato del mismo Decreto Legislativo N 1053, es decir el Decreto Supremo objeto de controversia en el caso de autos tiene como base principal el Decreto Legislativo antes aludido. Ahora bien, el apelante no ha explicado en qué sustenta la supuesta transgresión al principio de razonabilidad y al principio de proporcionalidad, ya que el recurrente solo se limita a decir que no se aplicó el test de proporcionalidad; sin embargo, omite explicar el o los motivos por los que considera indispensable su aplicación, sobre todo si el Ministerio de Educación lo que hizo fue plasmar como sanciones a la suspensión, la cancelación, la inhabilitación, el comiso y la multa que oscila entre 0.1 y 5
Unidades Impositivas Tributarias, todas dependiendo de la gravedad y las circunstancias de la infracción que se pudo haber cometido. En consecuencia, el agravio señalado en el literal e también merece ser desestimado.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha11/01/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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