Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

en el numeral 11 de la Norma Suprema, se estipula que es obligación del Estado, garantizar y supervisar ecazmente el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones a través de entidades públicos, privados o mixtas.
5.2. Así tenemos que el Tribunal Constitucional desarrollando jurisprudencialmente tales enunciados, ha señalado que los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental, no se agotan en aquellos enumerados en su artículo 2, pues además de los derechos implícitos, dicha condición es atribuible a otros derechos reconocidos en la propia Constitución. Tal es el caso del derecho a prestaciones de salud y a la pensión, contemplados en el artículo 11, y que deben ser otorgados en el marco del sistema de seguridad social, reconocido en su artículo 10. 1
5.3. Asimismo el máximo intérprete de la Constitución, tiene establecido en la STC 1417-2005-PA/TC, con carácter de precedente vinculante que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe de estar fehacientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de merito. el subrayado se agrega.
SEXTO.- DE LA PENSIÓN DE RENTA VITALICIA POR
ENFERMEDAD PROFESIONAL.
6.1. El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997 que crea el Seguro complementario de trabajo de riesgo, como cobertura adicional a los aliados regulares del Seguro Social de Salud, que desempeñan actividades de alto riesgo, así, el Decreto Ley N
18846, que si bien es cierto se crea para cubrir las contingencias sobrevivientes de las actividades laborales que realizan algunos trabajadores y su Reglamento Decreto Supremo 00272-TR en el cual se señalaba que: quienes por razones de su actividad económica de alto riesgo sufrieron accidentes o enfermedades profesionales serán acreedores a una pensión vitalicia, entendiéndose que las cotizaciones para dicha Ley, eran de cumplimiento obligatorio por parte del empleador;
ahora la Ley 26790 que derogó al Decreto ley 18846, en su Tercera Disposición Complementaria prevé que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846 serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de riesgo administrado por la Ocina de Normalización Previsional.
6.2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 00398-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
SETIMO.- DEL ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
7.1. Que conforme a la demanda de fojas 16/20, la demandante Dorila Aylas de Romucho, interpone la presente acción sobre proceso de amparo contra la Ocina de Normalización Previsional, para que ordene a la demandada que cumpla con otorgarle a su nado esposo renta vitalicia por enfermedad profesional, contraída por la actividad laboral realizada y por ello estar comprendida en lo que indica el capitulo VII del Decreto Supremo Nº003-98-SA, incluidos los devengados e intereses legales. Indicando que desde la fecha de presentada la solicitud de su nado esposo ante las Ocinas de la ONP la demandada no ha dado respuesta alguna, por ello ha venido en recurrir a la presente acción, a n de que mediante sentencia motivada se ordene que la demandada cumpla con reconocer la pensión vitalicia a su nado esposo y con ello la pensión de viudez por enfermedad profesional que le hubiera correspondido a su causante. Asimismo sostiene que mediante el Certicado Medico expedido por la Comisión Medica Evaluadora de Incapacidad del Ministerio de Salud en que se le diagnostica Neumoconiosis e Hipoacusia con el 68%
de menoscabo a partir del 06 de junio del 2011, se demuestra que dichas enfermedades fueron adquiridas productos de su actividad laboral, al haber laborado en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú SAA, habiendo estado expuesto a la contaminación ambiental por la aspiración permanente del polvo mineralizado que ota en el ambiente donde realizaba su trabajo su nado esposo.
7.2. Por otro lado, la demandada la Ocina de Normalización Previsional, mediante escrito que corre de fojas 42/53, contesta la demanda manifestando que si bien es cierto con el certicado Médico se puede deducir que el cónyuge de la demandante ha sido diagnosticado con incapacidad total permanente, ya que su incapacidad supera el 66.6% de menoscabo, pues entonces se encontraba imposibilitado de efectuar labores habituales, sin embargo, contradictoriamente el cónyuge causante continuo laborando hasta el 31 de octubre de 2014
fecha de fallecimiento; por ende ante tales inconsistencias y contradicciones, es que la demanda debe declararse infundada,
El Peruano Sábado 19 de enero de 2019

ya que resulta ilógico sostener que una persona con 68% de incapacidad total permanente, diagnosticada desde el 06 de junio de 2011, haya continuado laborando para su empleador, cuando de acuerdo con el articulo 18.2.2 del D.S.003-98-SA, dicha condición invalidez total permanente determina la incapacidad absoluta y permanente para realizar cualquier clase de trabajo remunerado.
7.3. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 1417-2005PA publicada en el Diario Ocial El Peruano el 12 de julio del 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar sucientemente acreditada para que sea posible un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.
7.4. En el presente caso la demandante Dorila Aylas de Romucho, solicita que mediante sentencia se ordene a la Ocina de Normalización Previsional, le reconozca el pago de la pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a la que tenia derecho percibir su cónyuge causante conforme a lo dispuesto por la Ley Nº26790
y el Decreto Supremo Nº003-98-SA.
7.5. En mérito a las precisiones antes señaladas, corresponde establecer si resulta amparable, la acción incoada por la demandante con el n que se le je una renta vitalicia por enfermedad profesional de su causante bajo los alcances de la Ley Nº 26790, en vigencia cuando se expidió el Dictamen de la Comisión Evaluadora de EsSALUD con fecha 26 de febrero del año 2007. Por lo que, del análisis de los actuados se establece lo siguiente:
7.6. En principio, la accionante sustenta su demanda en que al causante de la demandante mediante Certicado de Evaluación Medica de Incapacidad, de fecha 06 de junio del 2011
expedida por la Comisión Medica de Incapacidad del Ministerio de Salud del Hospital Regional Honorio Delgado de Arequipa, en el que se diagnostico que el nado de la demandante Malaquías Romucho Rojas, padeció la enfermedad de Silicosis J62.8 y Trauma Acústico S04.6 indicándose un menoscabo del 68%.
7.7. Que debe mencionarse que mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº2513-2007-PA/TC, en donde se ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de Essalud o de una EPS, conforme lo señala el articulo 26 del Decreto Ley 19990. Asimismo en el fundamento 40 se ha precisado que la contingencia debe establecerse desde la fecha de emisión del dictamen o certicado médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora o Calicadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS.
7.8. En el presente caso, la accionante adjunta el Certicado de Trabajo de su nado esposo en la que se señala que inició sus labores para Marcona Mining Company desde el 27 de marzo de 1974 hasta el 24 de julio de 1975; para la Empresa Minera del Hierro del Perú desde el 25 de julio de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1992 y para Shougang Hierro Perú SAA desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre del 2014. Asimismo, se advierte del documento de la Modalidad de Trabajo de fecha 15 de noviembre del 2014, que el causante de la demandante trabajó como Ocial desde el 27 de marzo de 1974 hasta el 05
de agosto de 1979, donde efectuaba limpieza en las ocinas administrativas , talleres y plantas de chancado y vehículos livianos asignados al personal ejecutivo de operaciones; luego laboro como Soldador B desde el 02.02.1981 y soldador A
desde el 29.08.1983 hasta el 05.08.1990, donde efectuaba trabajos de mantenimiento y reparación de equipos menores y principales estructuras metálicas y demás instalaciones del sistema de faja transportadoras de mineral desde túneles de chancadoras de la mina hasta el stacker de San Nicolás utilizando equipos de soldadura oxiacetilénica y/o eléctrica;
y por ultimo como Soldador A Estructuras de Plantas efectuaba trabajos de soldadura eléctrica y/o autógena, reparando, fabricando, rellenando estructuras metálicas y equipos de sistema conveyor, plantas de chancado y toda estructura del área de mina.; acreditándose también con dicho documento modalidad de trabajo, que el actor en el desempeño de sus labores estuvo expuesto al polvo mineralizado, ruido, grasas lubricantes y reactivos, calor, frio, viento y humedad en época de invierno.
7.9. En este contexto con el Certicado Médico de fojas 03 expedido por el Hospital Regional Honorio Delgado del Ministerio de Salud de fecha 06 de junio de 2011, se determina que el causante de la actora presentaba la enfermedad de Neumoconiosis Silicosis y Trauma Acústico, con un menoscabo del 68% de grado total permanente, estas enfermedades serian producto de la actividad laboral desempeñada por el causante de la actora durante el periodo laborado, pues conforme al documento de fojas 6 modalidad de trabajo se puede ver que el ambiente laboral donde desempeñó su trabajo estuvo expuesto al polvo mineralizado y a los

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha19/01/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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