Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

II.-FUNDAMENTOS ANALISIS DEL CASO
PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye la rearmación del carácter instrumental del proceso, en tanto mecanismo de pacicación social. En esa línea, dicha efectividad abarca no sólo aquellas garantías formales que suelen reconocerse en la conducción del proceso sino que, primordialmente, se halla referida a la protección ecaz de las concretas situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas en la Litis 1
SEGUNDO: Sobre el Proceso de Cumplimiento.
2.1. En un primer momento debemos acotar que el artículo 66 del Código Procesal Constitucional establece: Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme; o, 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas le ordenan emitir una resolución administrativa un reglamento.
Siendo que en el presente caso lo que pretende la actora es que se haga efectivo lo dispuesto por un acto administrativo rme que será de análisis en el presente proceso de cumplimiento;
sin embargo, debemos referirnos al proceso de cumplimiento doctrinariamente antes de iniciar el respectivo análisis de fondo.
2.2. EI proceso de cumplimiento tiene como nalidad proteger el derecho constitucional de defender la ecacia de las normas legales y actos administrativos2.Con el proceso de cumplimiento el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitución artículos 3 y 43, el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico artículo 38 y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico artículo 51 serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su ecacia.
2.3. Entonces, el proceso de cumplimiento no tiene como nalidad el examen sobre el cumplimiento formal del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo, sino, más bien, el examen sobre el cumplimiento ecaz de tal mandato, por lo que si en un caso concreto se verica la existencia de actos de cumplimiento aparente, parcial, incompleto o imperfecto, el proceso de cumplimiento servirá para exigir a la autoridad administrativa precisamente el cumplimiento ecaz de lo dispuesto en el mandato legal.
2.4. De los requisitos para la procedencia del proceso de cumplimiento. El Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 29 de setiembre del 2005, recaída en el Expediente Número 0168-2005-PC/TC, consideró que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o reglamento, a n de que el proceso de cumplimiento prospere, de este modo en el fundamento 14 se señala los requisitos mínimos comunes, siendo:
a Ser un mandato vigente;
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o acto administrativo;
c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretación dispares;
d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento;
e Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g Permitir individualizar al beneciario;
Del mismo modo en el fundamento 15 reere que estos requisitos mínimos se justican porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se hizo referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y éstas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales especícas. De lo referido, es de verse que los requisitos que se señalan deben ser concurrentes, que de no cumplirse con uno de ellos el mandamus que se pretende dar cumplimiento
El Peruano Lunes 14 de enero de 2019

no podrá ser exigible vía proceso de cumplimiento.
2.5. Tales presupuestos son absolutamente exigibles, pues en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública se supone tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Por lo que se entiende que los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, correspondería amparar la demanda. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima, bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, ecaz.
TERCERO: Cuestión en debate:
El objeto del petitorio del presente proceso constitucional es la ejecución del acto administrativo rme contenido en la Resolución Directoral N 0244-2014-GRA-DIRESA-UERSANDE, de fecha 30 de diciembre de 2010, que resuelve otorgarle al demandante Maximiano Francisco Espinoza Velando la suma de S/. 9, 680.82, por concepto de Pago de Devengados y Reintegros de la Diferencia Existentes al 50% por haber laborado en zonas declaradas en emergencia; por lo que es del caso establecer si la resolución en mención satisface o no los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros denidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante Sentencia 0168-2005-PC/TC3.
3.1. Al respecto, de la Resolución Directoral N 02442010-GRA/GRDS-DIRESA-UERSAN-DE, de fecha 30 de diciembre de 2010, se tiene que en este acto administrativo obrante a folios 2 a 6, SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER, el derecho y otorgar a favor de los servidores de la Unidad Ejecutora 405 red de Salud Ayacucho Norte, el pago de Devengados y reintegros de la diferencia existente al 50% por haber laborado en zonas declaradas en emergencia en aplicación correcta de acuerdo a lo previsto en el Art. 184 de la Ley N 25303 Ley de Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, conforme a la Ejecutoria del Tribunal Constitucional recaída en los Exps. 73-2004-AC/TC y 7888-2006AC/TC, desde el 01 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2010, de acuerdo al siguiente detalle y al anexo adjunto la misma que forma parte integrante del presente acto resolutivo:
NOMBRES Y APELLIDOS
MONTO DEUDA S/.
. .
- Maximiano Francisco ESPINOZA VELANDO 9, 680.82
.

ARTÍCULO SEGUNDO: EL EGRESO que demande el cumplimiento de la presente Resolución estará afecto a la Meta y Cadena Funcional correspondiente, de la Unidad Ejecutora 405 Red de Salud Ayacucho Norte, de la Dirección Regional de Salud Ayacucho, Pliego: Gobierno Regional de Ayacucho.
ARTÍCULO TERCERO: DISPONER, que la ocina de Presupuesto, solicite la habilitación de los recursos presupuestarios para la ejecución de los pagos continuos de la diferencia actualizada del reconocimiento de la correcta aplicación del Art. 184 de la ley 25303. La misma que estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria, que oportunamente expediente el Ministerio de Economía y Finanzas a través del pliego 444 Gobierno Regional de Ayacucho.
CUARTO: En este sentido, se puede concluir, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional N 168-2005-PC/TC, que las resoluciones citadas contienen un mandato: a vigente, pues no ha sido declarado nulo; b cierto y claro, pues se inere indubitablemente la fecha y el monto que se le debe abonar a los demandantes; c no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d permite individualizar de manera explícita al demandante MAXIMIANO FRANCISCO
ESPINOZA VELANDO como beneciario.
4.1. Por lo tanto, la Resolución Directoral N 0244-2010GRA/GRDS-DIRESA-UERSAN-DE, de fecha 30 de diciembre de 2010, al cumplir con los requisitos mínimos comunes establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N
168-2005-PC/TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, pues en este proceso lo que se sanciona es la

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha14/01/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1459

Primera edición08/01/2016

Ultima edición30/04/2024

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