Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 13 de enero de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

b Que, los Magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash al emitir la resolución veintiséis resolvieron revocar la comparecencia con restricciones por la prisión preventiva en contra del imputado Leonardo Félix Chávez Alfaro, con esta resolución considera que se ha violado expresamente lo que establece el artículo 279 del Código Procesal Penal sin que previamente se haya expedido sentencia.
c Asimismo agrega que el expedirse las mencionadas resoluciones se viene vulnerando de manera directa el Artículo 2 inciso 24, b de la Constitución Política del Perú, así como se viene lesionando derechos fundamentales antes referidos, pues considera el recurrente que el representante del Ministerio Público no ha motivado la existencia de indicios delictivos que sostengan que su patrocinado se encuentra inmerso en los presupuestos del artículo 268 del Código Procesal Penal que justiquen la imposición de la prisión preventiva; por tanto solicita se declare nulas las resoluciones veintidós y veintiséis expedidas en contra de su patrocinado y cese el agravio producido por dichas resoluciones, debiendo dejarse sin efecto las órdenes de captura que se hubieran impartido.
d Por resolución uno de folios doscientos cincuenta al doscientos cincuenta y cuatro se admite a trámite la demanda, disponiéndose las diligencias necesarias para su procedimiento;
así mismo se ha recabado las piezas procesales del expediente de donde emerge las presuntas vulneraciones que denuncia el demandante, demanda que se ha corrido traslado para que los Magistrados demandados presenten su informe de descargo, así como del Procurador Público del Poder Judicial.
e Por su parte los Magistrado demandados Silvia Violeta Sánchez Egúsquiza y Fernando Espinoza Jacinto, han contestado la demanda teniendo en cuenta este despacho el término de la distancia, solicitando que la presente sea declarada improcedente, por considerar que al emitir el pronunciamiento se ha respetado el debido proceso, ya que es un derecho constitucional de naturaleza omnicomprensiva, hacia cuyo interior se individualiza una serie de reglas de carácter fundamental que permiten considerar al proceso no solo como un instrumento de solución de conicto, sino como un mecanismo rodeado de garantías compatibles con el valor de justicia. Así el debido proceso tiene dos dimensiones, una formal o procedimental y otra sustantiva o material, mientras que la primera de sus dimensiones los principios y reglas que integran dicho atributo tienen que ver con exigencias de tipo formal, explicitas como en el caso del juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación de resoluciones, entre otras o implícitas, como en el caso del plazo razonable o non bis in ídem; en su faz sustantiva, se relaciona con estándares e justicia como la razonabilidad y la proporcionalidad de toda decisión con la que se pone término a una controversia debe suponer. Por tanto al invocar este agravio, se debe individualizar, la regla y/o principio especíco lesionado, en tanto vericar si existe conexión con el derecho a la libertad, para que en el supuesto apropiado se pueda interponer un Hábeas Corpus conexo. Si bien no lo ha referido el demandante, se entiende que hace referencia a la presunción de inocencia y la motivación de las resoluciones judiciales insuciente, por lo que se tuvo en cuenta para resolver lo establecido en el literal e del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, así como lo estipulado en el inciso 2 del artículo 14 del Pacto Internaciones de Derechos Civiles y Políticos, por lo que el principio de presunción de inocencia establece la inocencia de la persona como regla, y solamente a través de un proceso o un juicio en el que se demuestre su culpabilidad de la persona, podrá el estado aplicarle una pena o sanción.
f Así también han indicado que el emitir pronunciamiento se ha considerado que la prisión preventiva deviene en ilegítima cuando no existen motivos racionales que la justiquen. No obstante, tal razonamiento no debe ser considerado en el ámbito de la compatibilidad de la medida con el derecho a la presunción de inocencia, sino en el ámbito de la proporcionalidad. Cualquier limitación del derecho a la libertad personal exige que sea proporcional al n que se pretende, sustentándose en motivos racionales; la violación de dicha garantía no afecta la presunción de inocencia; en tanto no se emite un juicio sobre la culpabilidad, sino tan solo un juicio de vinculación en un alto grado de probabilidad sospecha grave.
g Respecto al cuestionamiento de una frase del juzgador el encausado no ha podido mantener su inocencia, esta no debe ser interpretada de manera aislada, sino, bajo las circunstancias en las que fue emitida audiencia de prisión preventiva, en la cual no se dilucida la responsabilidad del investigado, sino la probabilidad de comisión del ilícito imputado y la existencia de peligro; citar una frase y referir que por esto se vulnera el principio de presunción de inocencia, sin mayor argumento, es insuciente y de no relevancia para el fuero Constitucional.
h En tanto a la vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales por insuciente-, se debe de tener
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en consideración que las sentencias de segunda instancia no vulneran la garantía de motivación cuando utiliza el fallo por remisión es decir, cuando se remita a la sentencia de primera instancia, siempre y cuando esta resuelva con rigor y motivadamente la cuestión planteada, pronunciándose acerca de las alegaciones del recurrente en su recurso de apelación. Para emitir pronunciamiento al respecto se analizó nuevamente todos los presupuestos de la prisión preventiva, alejado de argumentos políticos y centrándose en el derecho, es por ello que en relación a los elementos de convicción graves, el Colegiado concordó con el análisis realizado por el Juez de Investigación Preparatoria, en razón a que estos vinculan al procesado con un alto nivel de probabilidad, reiterando que no se trata de un juicio de responsabilidad, sino que este pertenece a un estado distinto del proceso. Respecto a la inexistencia de peligros fuga y obstaculización se reere claramente que no se cuestiona el arraigo demostrado, sin embargo, este es ponderado con la magnitud del daño causado, la gravedad de la pena y la actitud del imputado prófugo, entre otros argumentos que expone; precisando también que el beneciario ya hizo uso en tres oportunidades anteriores del proceso Constitucional del Hábeas Corpus, contra los mismos Magistrados y por los mismos fundamentos de hecho, por tanto debe tomarse en cuenta para resolver la presente demanda y debe declararse improcedente la demanda por no existir vulneración alguna a ningún derecho fundamental invocado por el demandante.
i Por su parte Oscar Rolando Lucas Asencios, en su condición de Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, absolvió el traslado, solicitando se declare improcedente la demanda, argumentando que lo que busca como nalidad el beneciario es que se anulen las resoluciones contenidas en el auto de vista número veintiséis y la resolución veintidós, alegando el beneciario que existe vulneración al debido proceso en la resolución de primera instancia por cuanto lo han declarado culpable por instinto, aduciendo que subsisten fundados y graves elementos de convicción, pese que ellos habían señalado que no existen los fundados y graves elementos de convicción; así también se cuestiona el auto de vista, señalando que se lesiona el debido proceso, la motivación y la libertad personal, pues hasta el cansancio ha acreditado que le procesado ha caído en una celada y sembrada, así como el Ministerio Público tenía de conocimiento de los supuestos hechos, asimismo reere que no se ha podido acreditar el supuesto pedido de dinero, no se ha demostrado que sus dedos tenga reactivos para acreditar que tocó el dinero.
j Al respecto ha referido que para que el auto de vista conrme la resolución veintiséis, ha señalado en su fundamento 5.8 la existencia de elementos de convicción los mismos que los ha precisado en forma detallada, por tanto se colige que si existe graves y fundados elementos de convicción que vinculan al investigado beneciario con el delito incriminado, por tanto para la procuraduría pública si se cumple con la concurrencia del primer presupuesto procesal.
Respecto al segundo presupuesto, del análisis del auto de vista, en dicho extremo, no fue objeto de apelación en vía ordinaria, es por ello que la Sala Superior no se pronunció sobre este punto, pero pese a ello, advertimos que la pena a imponerse supera los cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, debiendo a ello también sumarse la agravante por tener la condición de funcionario público, por ello para la procuraduría también se cumple con este presupuesto para que se dicte prisión preventiva en contra el imputado beneciario. Respecto al peligro procesal, pese a que acreditó el arraigo, a criterio de los Magistrados demandados, este no garantiza la presencia del imputado en libertad en el desarrollo del proceso, por la prognosis que se espera a imponer y por la gravedad del delito podría eludir el proceso. Por tanto para la Procuraduría si se colige que existe la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la prisión preventiva exigidos por los Artículos 268, 269
y 270 del Código Procesal Penal, por tanto la imposición de la prisión preventiva resulta Constitucional, debiendo declararse improcedente la presente demanda, máxime si el beneciario está alegando la no concurrencia de graves y fundados elementos de convicción y su no responsabilidad penal, argumentos que no son de competencia del Juez Constitucional a través de la demanda de Hábeas Corpus sinó este corresponde ser analizado por el Juez Penal; y conforme a su estado corresponde emitir pronunciamiento.
III.- DELIMITACIÓN DEL PETITORIO
El accionante denuncia como actos violatorios de los derechos fundamentales del beneciario las actuaciones judiciales contenidas en las siguientes resoluciones expedidas en el proceso N00363-2017-67, tramitados en la Corte Superior de Justicia de Áncash:

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha13/01/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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