Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

parte con maquinaria pesada con nes de incorporarlo al cultivo, que se ha vericado en el inicio del primer tramo la existencia de una tranquera construida a base de troncos, palos de madera, alambres y ramas secas que imposibilitan el acceso. Asimismo en el rubro ANÁLISIS consignan que tomando en consideración los antecedentes, lo constatado por ellos en la diligencia de inspección judicial de campo del 12 de diciembre de 2017 y de acuerdo a las vistas satelitales del año 2017, levantamiento digitalizado de los predios ubicados en el sector de Cocharcas por parte del PETT-CR con nes de regularizar las propiedades del sector en su base catastral respectiva, se aprecia en forma clara que este camino de acceso y a su vez lateral de riego que nace del zanjón no ha sido incluido en ninguna propiedad o posesión, por lo que esta servidumbre de acceso no pertenece a ninguno de los propietarios o posesionarios del sector, por lo que es una servidumbre de pago común y de uso para los usuarios del sector, más aún el segundo y tercer tramo en la parte que colinda con las unidades catastrales N 075030, N 75028 y N
075029 conducidas por la demandada está demarcado en el catastro rural la servidumbre de paso común o de acceso que a su ve sirve como canal o acequia de conducción de agua en forma temporal. Finalmente en el rubro CONCLUSIONES
consignan que el camino de acceso al predio del demandante y terceros es una servidumbre de paso de uso común que sirve de acceso para efectuar los trabajos de explotación agrícola y que a la fecha se encuentra en mal estado inoperativo folios 215 a 224.
TERCERO: ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
3.1 De conformidad con el artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú el proceso de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
3.2 El Tribunal Constitucional ha precisado que dentro de la tipología del hábeas corpus se encuentra el hábeas corpus restringido, el cual se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, conguran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se le limita en menor grado 1. En consonancia con lo señalado el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional prescribe que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere el derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad.
3.3 Así pues, el hábeas corpus restringido busca cautelar el derecho a la libertad de tránsito que en palabras del Tribunal Constitucional comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Esto es, la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee2. Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución ha aclarado que el derecho a la libertad de tránsito, en su acepción más amplia, garantiza el acceso a ciertos lugares como el propio domicilio, cuando se impide el ingreso o la salida de este3.
3.4 En el caso de autos, con la copia de la escritura pública de folio 03 se acredita que el demandante Nazario Loayza Alvitez es propietario de un lote de terreno de cultivo de 2,778
metros cuadrados ubicado en el caserío de Cocharcas, distrito de Yauca del Rosario, provincia y departamento de Ica. Luego, con la constatación policial de folio 04 y el acta de inspección judicial de folios 88 a 902 se acredita que para ingresar el demandante a su predio debe hacer uso de un camino cuya entrada principal se encuentra ubicada en la carretera antigua a Yauca del Rosario, siendo que dicha entrada ha sido bloqueada por la demandada Timotea Antonia Pino viuda de Moquillaza con una tranquera de madera con palos cruzados, con espino y púas, asimismo en un segundo punto del camino ha colocado un montículo de tierra. Si bien la demandada ha argumentado que no existe ninguna servidumbre porque se trata de su propiedad, lo cierto es que ello ha quedado desvirtuado con el Informe Pericial de folios 215 a folios 224 fecha 05 de enero de 2018, que concluye que el referido camino no ha sido incluido en ninguna propiedad o posesión y es de uso común para efectuar los trabajos de explotación agrícola, siendo utilizado como acceso al predio del demandante y terceros, estando, de un lado, a la inspección realizada por los peritos ingenieros agrónomos en la cual constataron vestigios de la existencia de un camino de acceso a la propiedad del demandante y otros, que el tramo nal del camino en una longitud de 80 metros lineales existe en forma objetiva sin ningún daño, que se ha vericado en el inicio del primer tramo la existencia de una tranquera construida a base de troncos, palos de madera, alambres y ramas secas que imposibilitan el acceso, y, de otro lado, al análisis de vistas satelitales del año 2017 y levantamiento digitalizado de los
El Peruano Domingo 13 de enero de 2019

predios ubicados en el sector de Cocharcas por parte del PETTCR con nes de regularizar las propiedades del sector en su base catastral respectiva, que permiten apreciar en forma clara que este camino de acceso y a su vez lateral de riego que nace del zanjón no ha sido incluido en ninguna propiedad o posesión, por lo que esta servidumbre de acceso no pertenece a ninguno de los propietarios o posesionarios del sector, por lo que es una servidumbre de pago común y de uso para los usuarios del sector, más aún que el segundo y tercer tramo en la parte que colinda con las unidades catastrales N 075030, N 75028 y N
075029 conducidas por la demandada está demarcado en el catastro rural la servidumbre de paso común o de acceso que a su ve sirve como canal o acequia de conducción de agua en forma temporal.
3.5 Cabe precisar que en estricto no nos encontramos frente a una servidumbre de paso porque esta implica el gravamen de un predio en benecio de otro de acuerdo al artículo 1035
del Código Civil; empero en el presente caso el informe pericial elaborado por peritos ingenieros agrónomos ha establecido que el camino no pertenece a ninguno de los propietarios o posesionarios del sector, por lo que su naturaleza es la de un camino público.
3.6 Las acciones desplegadas por la demandada Timotea Antonia Pino viuda de Moquillaza han producido una restricción a la libertad de tránsito del demandante, puesto que sin tener derecho de propiedad o posesión ha trancado el camino que servía al segundo nombrado de acceso a su predio, lo que le ocasiona molestias ya que se ve obligado a utilizar otro camino que es de difícil acceso como así lo precisó en su demanda.
3.7 En consecuencia, se encuentra acreditado en autos, la afectación del derecho a la e tránsito de los recurrentes reconocido en el artículo 2, inciso 11, de la Constitución, razón por la cual corresponde estimar la demanda y con la nalidad de reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado debe disponerse que la demandada Timotea Antonia Pino viuda de Moquillaza retire los obstáculos que colocó sobre el camino público que da acceso al predio del demandante, permitiendo su libre tránsito por dicha vía.
3.8 Finalmente, se declarará infundada la demanda el extremo dirigido contra Lourdes Moquillaza Pino y Antonio Moquillaza Pino toda vez que no se recabó medio probatorio alguno que acredite que dichas personas afectaron de modo alguno el derecho al libre tránsito del demandante.
Por estas consideraciones, el titular del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador de Ica, RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADA la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta por Nazario Loayza Alvites en el extremo dirigido contra Lourdes Moquillaza Pino y Antonio Moquillaza Pino.
2. DECLARAR FUNDADA la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta por Nazario Loayza Alvites, en el extremo dirigido contra Timotea Pino Viuda de Moquillaza por afectación a la libertad de tránsito.
3. ORDENAR a la demandada Timotea Pino Viuda de Moquillaza retire los obstáculos que colocó sobre el camino público que da acceso al predio del demandante, permitiendo su libre tránsito por dicha vía.
4. DISPONGO la publicación de la presente sentencia por el Diario Ocial El Peruano conforme a la cuarta disposición nal del Código Procesal Constitucional. Tómese razón y hágase saber.JEANFRANCO WILLIAM PINTO FERNANDEZ
Juez Titular Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Liquidadora de Ica Corte Superior de Jiusticia de Ica GUILIANA MONGE GARCÍA
Secretaria Judicial - NCPP
Pool de Juzgamiento Corte Superior de Jiusticia de Ica
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Sentencia recaída en el Expediente N 2663-2003-HC/TC de fecha 23 de marzo de 2004.
Sentencia recaída en el Expediente N 2876-2005-HC/TC de fecha 22 de junio de 2005.
Sentencia recaída en el Expediente N 3521-2013-HC/TC de fecha 17 de enero de 2013.

W-1729264-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha13/01/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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