Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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a folios 04, ésta ha mostrado renuencia a dar cumplimiento a Resolución Directoral N 4943.
6. Por otro lado, el acto administrativo emitido por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por la demandante, contiene un mandato vigente, en tanto que no ha sido anulada ; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modicada por la Ley N 25212;
dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral mencionada, además de tener el cuenta la Casación N 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras.
Razones, por las cuales la demanda incoada por Zonia Digna Contreras Ramírez, resulta amparable.
7. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral N 4943, de fecha 11 de agosto de 2017; teniendo en cuenta además, que la falta disponibilidad presupuestaria y nanciera de la emplazada, no es un obstáculo, menos puede ser considerada una condicionalidad en los términos de la STC
Nº 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de la resolución. En ese mismo sentido, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benecios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado3.
DECISION
Con base en los fundamentos expuestos, la Sala Civil con la facultad conferida por ley, RESOLVIERON
CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017
declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Zonia Digna Contreras Ramírez contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga; y, ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral N 4943, de fecha 11 de agosto de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de noticado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ocial El Peruano, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.SS.PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.VEGA RODRÍGUEZ.MEDINA CANCHARI.JENNY M. LARA GUTIÉRREZ
Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme; o, 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los benecios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

W-1722072-70

El Peruano Domingo 6 de enero de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA CIVIL
EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADO
MATERIA

:
: :
:

049-2018-0-0501-SP-CI-01
ANGELICA HUAMANI UCHARIMA
UGEL DE VICTOR FAJARDO
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA
Resolución N 09
Ayacucho, 26 de julio de 2018, VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además:
I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Angélica Huamaní Ucharima, mediante escrito de folios 4 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral UGELF N 1349-2017, de fecha 18 de agosto de 2017, el cual reconoce a favor de la demandante el pago de la suma de ocho mil noventa y dos con 72/100 soles S/. 8,092.72, por concepto de bonicación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, en su condición de docente de la jurisdicción de Víctor Fajardo Ayacucho.
II.- MATERIA DE RECURSO
Viene en grado de apelación la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, mediante la cual declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Angélica Huamaní Ucharima contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo; y ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral UGELF N 13492017, de fecha 18 de agosto de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de noticado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene.
III.-ARGUMENTOS DEL RECURSO
El Director representante de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, Héctor Augusto Feria Macizo mediante escrito que obra a folios 35 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, señalando que para ejecución de la Resolución Directoral UGELF N 1349-2017, de fecha 18 de agosto de 2017, debe estar sujeta a la disponibilidad presupuestal institucional, pese a esta consideración vuestro despacho y sin tener en cuenta esta circunstancia ha emitido sentencia, cuando lo correcto era declararse improcedente y/o infundada porque dicha resolución en su forma carece de ejecución por encontrarse condicionada.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1. Que, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho especíco cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado.
4.2. En tal sentido, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ocial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando en su fundamento catorce al dieciséis precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a Ser un mandato vigente;
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha06/01/2019

Nro. de páginas64

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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