Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

2

afectación al debido proceso ni al derecho de defensa, por cuanto impugnó de forma extemporánea, acto atribuible a él, pues dejó consentir la sentencia cuestionada.
La Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que conforme consta de los actuados, la Resolución 9, que adjuntó el dictamen fiscal acusatorio, fue notificada al domicilio del favorecido en manzana N, lote 5, Juan Pablo II, Tablada de Lurín, distrito de Villa María del Triunfo. Asimismo, considera que conforme a los cargos de cédula de notificación que obran en autos, se advierte que la sentencia condenatoria se notificó al precitado domicilio; que, si bien el favorecido niega que domicilie en la citada dirección, sin embargo, no expresa referencia probatoria alguna al respecto.
Refiere la Sala que no resulta sostenible que el favorecido desconociese el dictamen fiscal acusatorio y la sentencia a efectos de ejercer su derecho, teniendo en cuenta que interpuso nulidad, recurso que fue resuelto mediante Resolución 18, y que fue presentado con anterioridad a la emisión de la sentencia, Del mismo modo, consta en el acta de lectura de sentencia que si bien el favorecido no estuvo en dicho acto, contó con la defensa pública, quien se reservó el derecho de apelar, y el órgano jurisdiccional dispuso que la sentencia se notifique al último domicilio señalado por el sentenciado, recurso de apelación que fue presentado de forma extemporánea.

FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de los actuados en el proceso penal subyacente hasta el dictamen fiscal, a efectos de que se pueda ejercer el derecho a la defensa correspondiente; proceso en el cual el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Villa María del Triunfo condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor de menor de edad Expediente 01656-2015-0-3001-JR-PE-01. Se alega la vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela procesal efectiva y a la pluralidad de instancia.

Análisis del caso 2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos con ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
3. El recurrente precisa que el favorecido no ha tenido contacto con la agraviada y que se debe tener en cuenta para la declaración de esta el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
En relación a ello, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la falta de responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su suficiencia, así como sobre la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto, que en principio, son materias ajenas a la tutela del hábeas corpus, salvo que se aprecie la vulneración de algún derecho fundamental. Por tal razón, como quiera que ello no se aprecia, este extremo debe ser desestimado conforme a lo previsto por el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4. El derecho a no ser condenado en ausencia se encuentra reconocido en el artículo 139, numeral 12, de la Constitución. Se trata de una garantía típica que conforma el debido proceso penal y que guarda una estrecha relación con el derecho de defensa.
5. En la Sentencia 00003-2005-PI/TC, fundamento 166, este Tribunal precisó que la cuestión de si la prohibición de la condena en ausencia se extiende a la realización de todo el proceso penal o solo comprende al acto procesal de lectura de sentencia condenatoria, ha de absolverla en los términos que lo hace el literal d del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección
6. De esta forma, el mencionado principio-derecho garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como no ser excluido del proceso en forma arbitraria. En tanto que, en su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia exige de las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso y citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física Sentencia 00003-2005-PI/TC, fundamento 165.
7. No obstante, este derecho, como cualquier otro, no es ilimitado o absoluto, pues puede ser objeto de restricciones o limitaciones a condición de que estas sean proporcionales. En
El Peruano Sábado 16 de octubre de 2021

ese sentido, este Tribunal considera que el acto de la condena en ausencia del procesado no resulta inconstitucional en todos los casos, sino solo en aquellos en los que aquel no se encuentra constitucionalmente justificado.
8. Entonces, la conculcación de este derecho no se circunscribe a la emisión de una resolución condenatoria en ausencia física del procesado, sino a su imposición respecto de un procesado que se encuentre ausente del proceso penal; es decir, resultará vulneratorio del derecho a no ser condenado en ausencia la imposición de una sentencia condenatoria respecto del procesado que no conozca de la instauración, tramitación y consecuente emisión de la sentencia.
9. El derecho a la pluralidad de instancia forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo h ha previsto que toda persona tiene el Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
10. Este Tribunal, en relación con el contenido del derecho a la pluralidad de instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal Sentencias 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC. En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.
11. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14 en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza civil, mercantil, penal, laboral, etc., no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo Sentencias 00582-2006-PA/
TC; 05175-2007-HC/TC. Es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado Sentencia 00825-2003-AA/TC.
12. En el caso de autos, en un extremo de la demanda se alega que don José Antonio Matías Alania fue condenado en ausencia. Al respecto, de las instrumentales que obran en autos este Tribunal aprecia el Atestado 075-2015-DIRINCRI/DIVINCRIJAIC-SUR/DIVINCRI-VMT, de fecha 27 de abril de 2015 f. 87, de donde se desprende que el favorecido presentó un escrito mediante el cual solicitó el archivo definitivo de los actuados y que rindió su manifestación ff. 88 y 95; y de la Resolución 18, de fecha 22 de agosto de 2017 f. 142, se aprecia también que dedujo nulidad de las resoluciones nueve y quince expedidas por el Juzgado Especializado Penal de Villa María de Triunfo.
13. Por otro lado, se advierte que el aludido órgano judicial emitió la Resolución 19, de fecha 12 de septiembre de 2017 f.
144, a través de la cual citó y fijó fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia para el 29 de septiembre de 2017. Asimismo, efectuó los apremios de que sería pública e inaplazable y que se llevaría a cabo con los que concurran y bajo apercibimiento de designarse defensor público en caso de inasistencia del abogado patrocinante. Del mismo modo, se advierte que el favorecido interpuso recurso de nulidad y apelación en contra de la sentencia emitida en la Resolución 21, de fecha 29 de septiembre de 2017
fs. 180 y 187.
14. De lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Tribunal advierte que el recurrente conocía la instauración del proceso en su contra, su tramitación y la consecuente emisión de la sentencia; es decir, no se encontró ausente del proceso penal, puesto que lo conocía y se pudo defender respecto de los cargos imputados en su contra. En este contexto, este extremo de la emisión de la sentencia cuestionada no resulta vulneratorio del derecho a no ser condenado en ausencia.
15. En otro extremo de la demanda, la parte demandante alega que el favorecido no habría sido notificado con las resoluciones emitidas en el proceso penal, tanto la que traslada el dictamen fiscal acusatorio, la que fija la audiencia de lectura de sentencia, como de la sentencia condenatoria, situación que le impidió presentar sus alegatos de defensa, así como interponer los medios impugnatorios correspondientes, por lo que se habría vulnerado sus derechos a la defensa y a la pluralidad de instancias. Al respecto, de los autos se aprecia lo siguiente:
a En primer lugar, se advierte que el favorecido, en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en la Resolución 21, de fecha 29 de setiembre de 2017, precisó que su domicilio real se encuentra ubicado en el Asentamiento Humano Juan Pablo II, Mz. N, Lote 05, Tablada de Lurín, distrito

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date16/10/2021

Page count72

Edition count1457

First edition08/01/2016

Last issue25/04/2024

Download this edition

Other editions

<<<Octubre 2021>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31