Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 03/10/2021 03:57

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

Domingo 3 de octubre de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3223

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HÁBEAS DATA
Pleno. Sentencia 952/2020
EXP. Nº 03142-2018-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12
de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 03142-2018-PHD/
TC. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2020 el pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la Resolución 8 sentencia de vista de fojas 62, de fecha 07 de diciembre de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de junio de 2015, el recurrente interpuso demanda de habeas data contra el Servicio de Agua Potable y
Alcantarillado de La Libertad SA. Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le informe cuántas conexiones inactivas de agua potable tiene en la actualidad Sedalib SA, asimismo requiere que se le otorgue copia fedateada del documento que contiene la información, además del pago de costas y costos del proceso.
Sedalib SA absuelve el traslado de la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que, mediante Carta 07-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 26 de marzo de 2015, se dio respuesta a la solicitud de información presentada por el recurrente, documento en el cual se le manifestó que no se le podía entregar la información requerida en vista de que la Ley de Trasparencia y Acceso a la información Pública no los obliga a elaborar informes de ningún tipo.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 4
sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2015, declaró infundada la demanda al considerar que no se podía exigir a la demandada la creación de una información con la que no cuenta.
La Sala Superior, empleando fundamentos similares a los de la primera instancia, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda incoada por el recurrente.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa 1. De conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data que el demandante haya reclamado al demandado previamente, mediante documento de fecha cierta el respeto de los derechos constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a la información pública o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.
2. A través del documento de folios 7, el recurrente ha cumplido con el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, resultando el proceso de habeas data idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información solicitada.
Delimitación del asunto litigioso 3. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, la entidad emplazada le informe sobre cuántas conexiones inactivas de agua potable tiene en la actualidad; asimismo, le proporcione copia fedateada del documento que contiene dicho dato, más el pago de costas y costos del proceso. En consecuencia, corresponde determinar si la información requerida puede serle entregada.
Análisis del caso concreto Derecho fundamental de acceso a la información pública 4. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución y consiste en la facultad de solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date03/10/2021

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