Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 08/10/2021 04:15

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

Viernes 8 de octubre de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3228

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HABEAS DATA
Pleno. Sentencia 843/2020

EXP. N. 00237-2018-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 2 de marzo de 2021, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 00237-2018-PHD/TC.
La votación arrojó el siguiente resultado:
- Los magistrados Ferrero ponente y Sardón votaron, en minoría, por declarar fundada en parte, sin el pago de los costos procesales e infundada en lo demás que contiene la demanda de habeas data.
- Los magistrados Ledesma, Miranda, Ramos y EspinosaSaldaña votaron, en mayoría, por declarar fundada en todos sus extremos la demanda, sin el pago de los costos procesales.
- El magistrado Blume votó, en minoría, por declarar fundada en parte, con el pago de los costos procesales e infundada en otro extremo de la demanda.
Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, la sentencia está conformada por los votos que declaran FUNDADA en todos sus extremos la demanda de habeas data, sin el pago de los costos procesales.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ

Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso me aparto del extremo por
el que se declara infundada la demanda, en lo que considero debe declararse FUNDADA por lo siguiente:
1. El recurrente interpone la presente demanda de habeas data, invocando su derecho de acceso a la información pública a fin que se le informe si el Subgerente adjunto de Sedalib SA, en funciones, presentó su Declaración Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos correspondientes al 2015, y, de ser positiva la respuesta, se le proporcione la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp. Asimismo, solicita copia fedateada de la sección segunda de la referida Declaración Jurada, además del pago de costas y costos del proceso.
2. En referencia al primer extremo de la demanda, se señala en la ponencia que la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado tienen el carácter de confidencial de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley 30161 y el artículo 15 del Decreto Supremo 0080-2001-PCM modificada por el Decreto Supremo N 047-2004- PCM, lo cual imposibilita su disposición. En atención a ello, considero pertinente mencionar que el artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública consagra como excepciones al ejercicio de dicho derecho constitucional:
Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho:
Información confidencial 1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.
2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.
3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis 6
meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.
4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.
5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.
6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. Énfasis agregado

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CountryPeru

Date08/10/2021

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