Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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El Peruano Domingo 10 de octubre de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

posible. Precisa, que la Resolución 3 observó la motivación de la Resolución 16, pero no el requerimiento de prisión preventiva. No obstante, el Ministerio Público, con fechas 26
de octubre de 2016 y 7 de noviembre de 2016 ff. 389 y 398
presento requerimientos de integración de nuevos elementos de convicción.
6. Al respecto, cabe precisar que el Ministerio Público al ser el titular de la acción penal, en el presente caso, podía presentar nuevos elementos de convicción, dado que la resolución judicial que resolvió su requerimiento de prisión preventiva primigenio fue anulada por la Resolución 3, de fecha 23 de setiembre de 2016. En tal sentido, la presentación de los mencionados elementos de convicción no vulnera los derechos alegados, más aún cuando estos fueron notificados a los favorecidos para que ejercieran su derecho de defensa, conforme lo confirman la parte demandante y el Procurador del Poder Judicial.
7. Con relación a la resolución 19, debe señalarse que su emisión no se encontraba sujeta a un límite impuesto por la resolución 3, con relación a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, más aún cuando, los actos procesales que resolvieron el requerimiento de prisión preventiva primigenio fueron anulados, razón por la cual el juez penal se encontraba en la facultad de sustentar su decisión incluyendo los nuevos elementos de convicción incorporados por el Ministerio Público que previamente fueron notificados a los favorecidos antes de la audiencia de prisión preventiva.
8. Sobre la resolución 11, la parte demandante no ha argumentado cuáles serían las afectaciones a sus derechos constitucionales, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en dicho extremo.
9. En tal sentido, al imponerse la prisión preventiva a los favorecidos integrándose nuevos elementos de convicción, no se vulneró el derecho al debido proceso de los favorecidos dado que estos tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de defensa oportunamente.
10. Respecto a la vulneración al debido proceso producto de haberse otorgado dos días a los beneficiarios para ejercer su derecho de defensa sobre los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en el documento de integración, se aprecia de autos que se corrió traslado de estos a los favorecidos dos días antes de la audiencia, hecho confirmado por la parte demandante y el procurador de la parte emplazada. Si bien la Resolución 3, de fecha 23 de setiembre de 2016, no se dispuso que se realizara una nueva audiencia de prisión preventiva, al haberse anulado la resolución judicial que resolvió el requerimiento de dicha medida de coerción, de acuerdo con el artículo 271 inciso 1 del Código Procesal Penal, tal acto procesal era necesario. Por tal razón, no se aprecia que se haya vulnerado el debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la afectación del derecho al plazo razonable.
2. Declarar INFUNDADA respecto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso.
SS.

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jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.
2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones.
3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes.
Por una parte, se hace referencia a intervenciones o afectaciones iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
4. Por otra parte, se alude a supuestos de vulneración, violación o lesión al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
5. Asimismo, conviene hacer presente que en el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones y entre ellas, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa.
S.
ESPINOSA SALDAÑA BARRERA
W-1973941-23

PROCESO DE AMPARO
Pleno. Sentencia 455/2021
EXP. N. 01952-2020-PA/TC
LIMA
SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL
DEL PERÚ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda amparo que dio origen al Expediente 01952-2020-PA/TC.
Asimismo, el magistrado Miranda Canales emitió un fundamento de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS.

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Jesús Santillán Mosquera, apoderado de Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú, contra la resolución

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date10/10/2021

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