Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

para la completa ejecución de las sentencias condenatorias firmes recaídas en delitos contra la administración pública 00016-2019-PI/TC fj. 29, lo cierto es que sobre el tema de la insolvencia en materia de reparación civil derivada de una sentencia condenatoria no existe un pronunciado al respecto.
En ese sentido, espero que las presentes líneas sirvan para la reflexión sobre los alcances de una situación que tiene muchas aristas aún no resueltas.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI EN
EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA
DEMANDA AL HABERSE VULNERADO EL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD EN TANTO
NADIE PUEDE SER DETENIDO POR DEUDAS, SALVO POR
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS
Con el debido respeto por mis ilustres colegas Magistrados, discrepo de la sentencia de mayoría que resuelve desestimar la demanda.
A mi juicio, debe declararse fundada la demanda al haberse aplicado una norma legal que contraviene directamente la Constitución, violándose el derecho fundamental a la libertad, en tanto nadie puede ser detenido por deudas en el Estado Constitucional peruano, salvo por deudas alimentarias; derecho previsto en el artículo 2, inciso 24, acápite c, de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, debe anularse la resolución judicial que ordena la prisión del recurrente y emitirse una nueva resolución que se ajuste estrictamente a los parámetros constitucionales, respetando escrupulosamente el mencionado derecho fundamental.
Desarrollo mi posición en los términos siguientes:
1. El texto claro y expreso del precitado artículo 2, inciso 24, literal c, de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente:
Artículo 2
Toda persona tiene derecho:

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.
2. En tal sentido, la única posibilidad de que se prive por deudas la libertad física de una persona en el Perú se da en el supuesto de que esta incumpla con sus deberes alimentarios.
Por tanto, está proscrita toda detención por deudas distinta al único supuesto de excepción que ha contemplado la norma constitucional antes citada.
3. Por consiguiente, toda normativa infraconstitucional que regule un supuesto de prisión por deudas diferente al de prisión por incumplimiento de deberes alimentarios, indefectiblemente se encuentra viciada de inconstitucionalidad por contravenir directa, abierta y frontalmente el texto del precisado artículo 2, inciso 24, literal c, de la Constitución, la que, recordemos, es expresión normativa de la voluntad del Poder Constituyente y Norma Suprema de la República.
4. Por ello, frente a la aplicación indebida de una normativa que viole el derecho de que no hay prisión por deudas en el Estado peruano salvo, claro está, por deudas alimentarias, el justiciable se encuentra habilitado a promover el habeas corpus en salvaguarda de este derecho conformante de la libertad individual, lo que resulta más que patente si se revisa el artículo 25, numeral 9, del Código Procesal Constitucional, que a letra preceptúa: Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 9 El derecho a no ser detenido por deudas.
5. En el presente caso, al recurrente se le revocó la suspensión de su pena por no haber cumplido con pagar el íntegro de la reparación civil que le impuso la sentencia condenatoria, la cual no es una deuda alimentaria, sino una deuda establecida por mandato judicial como resarcimiento a la parte agraviada.
6. La resolución que hizo efectiva la pena se ha basado en el artículo 59 del Código Penal, que señala que si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1 amonestar al infractor, 2 prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3 revocar la suspensión de la pena.

El Peruano Domingo 10 de octubre de 2021

7. En puridad, tal dispositivo infraconstitucional consagra en su numeral 3 un supuesto encubierto de prisión por deudas que es distinto al de prisión por deudas alimentarias única excepción prevista en nuestra Carta Fundamental, como está dicho, por lo que no correspondía a la justicia ordinaria aplicar tal numeral al ser abiertamente inconstitucional sino todo lo contrario: desaplicarlo en ejercicio del control difuso que impone el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución, que a la letra preceptúa en su primera parte que En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera..
8. Siendo ello así, resulta evidente la afectación del derecho a la libertad individual, en su vertiente de libertad física, pues no se puede privar de ella por deudas salvo la alimentaria, por lo que, frente a la arbitrariedad cometida, toca estimar la demanda y, en consecuencia, retrotrayendo las cosas al estado anterior a la violación, declarar nula la resolución cuestionada y ordenar la emisión de una nueva resolución que se ajuste estrictamente a los parámetros constitucionales.
Sentido de mi voto Por tales motivos, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, nula la Resolución 67 de 7 de mayo de 2018 y la nula la Resolución 5 de fecha 18 de julio de 2018, que revocaron la suspensión de la ejecución de la pena, y, en consecuencia, ordenar que se emita una nueva resolución que se ajuste al precitado artículo 2, inciso 24, literal c, de la Constitución.
S.
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto porque no comparto ni los argumentos ni lo finalmente decidido en la ponencia que ha sido suscrita por la mayoría de mis colegas.
El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 67, de 7 de mayo de 2018 f. 42, mediante la que se declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a don Alejandro Carlomagno Díaz Burga, revocando dicha suspensión por incumplimiento de la regla de conducta vinculada al pago de la reparación civil y disponiendo que se efectivice y ejecute la pena de cuatro años privativa de la libertad Expediente 06259-2009-63-1706-JRPE-02.
Ciertamente, en jurisprudencia reiterada el Tribunal ha reconocido que el incumplimiento de la regla de conducta vinculada con el pago de la reparación civil puede justificar la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la penal. Sin embargo, estimo que, en el presente caso, existen una serie de factores que deberían ser valorados por el Tribunal para estimar el pedido del recurrente.
En efecto, del acta de la audiencia de apelación de la sentencia, de fecha 13 de agosto de 2019 f. 158, se aprecia que el abogado del recurrente indicó que el favorecido fue detenido el 3 de agosto de 2019, y que el médico que certificó su estado de salud para ser trasladado al establecimiento penitenciario recomendó en sus observaciones que los custodios faciliten el tratamiento y terapia para evitar cualquier desenlace fatal; y que requiere de un medicamento que ni el Seguro Social lo puede proveer. Del mismo modo, en las conclusiones del Certificado médico legal 006147-SA, de 25
de marzo de 2019 f. 105, examen practicado al favorecido antes de ser detenido, se indica que es un paciente que padece la enfermedad púrpura trombocitopénica idiopática, enfermedad que no presenta cura sino control de crisis hemorrágicas, por lo cual debe estar en constante manejo, tratamiento y control de su patología.
En consecuencia, advierto que, en estas especiales circunstancias, es ciertamente drástico hacer depender el pago de la reparación civil para la no revocatoria de la pena. Estimo que, a diferencia de otros casos, no debería ser exigible este particular requisito al recurrente, el cual, de los exámenes médicos que se le han practicado, no está en condiciones de poder obtener un empleo y poder reunir el dinero suficiente para el pago completo de la reparación, ni tampoco podría tener, por estas mismas razones, capacidad de endeudamiento.
En ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, y, en consecuencia, nula la Resolución 67, de 7 de mayo de 2018, y ello con el propósito que la autoridad judicial emita un nuevo pronunciamiento tomando en consideración las razones expuestas en este voto.
S.
RAMOS NÚÑEZ
W-1973938-5

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CountryPeru

Date10/10/2021

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