Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

de la audiencia, en la cual el Ministerio Público alegó nuevos elementos de convicción; y mediante Resolución de fecha 29 de mayo de 2017, la Sala demandada convalidó dicha integración de elementos de convicción que no correspondía, porque el requerimiento fiscal no fue observado. Añade que cuando se declara nula una resolución, el artículo 271 del Nuevo Código Procesal Penal prevé la realización de una nueva audiencia de prisión preventiva, pero no la incorporación vía integración de nuevos elementos de convicción. Precisa que la Casación 626-2013-Moquegua, en su fundamento 79, considera la posibilidad de realizar una audiencia de requerimiento de prisión preventiva, ello debido a las deficiencias del requerimiento de dicha medida, lo cual es distinto al presente caso.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 419 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que los favorecidos en el proceso penal nunca cuestionaron la incorporación de nuevos elementos de convicción incorporados por el Ministerio Público para el desarrollo de la audiencia de prisión preventiva, por lo que los jueces demandados no se han pronunciado al respecto; y que la Sala Superior, asume la competencia solo respecto a los agravios plateados por las partes en aplicación al principio de quantum apelatum, tantum devolutum según lo establece el artículo 409 del Nuevo Código Procesal Penal; es decir, que no se ha cuestionado en la sede ordinaria los agravios bajo pretexto de vulneración a los derechos fundamentales y se sorprende al juez constitucional trayéndose al debate hechos no cuestionados en la sede ordinaria, lo que excede de su competencia de la judicatura constitucional.
Agrega que el artículo 271 del referido código no prohíbe la incorporación de nuevos elementos de convicción; que los nuevos elementos de convicción incorporados por el Ministerio Público vía integración fueron trasladados a las partes dos días antes de llevarse a cabo de nuevo la audiencia de prisión preventiva, por lo que los favorecidos tenían pleno conocimiento de estos nuevos elementos de convicción; y que las resoluciones que dictan prisión preventiva en su contra se encuentran debidamente motivadas porque la resolución de vista se pronuncia sobre cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia; que en relación al cuestionamiento de la imputación necesaria, en principio, se debate en una audiencia de requerimiento de prisión preventiva, por cuanto el requerimiento no es una acusación penal, sino que el debate en la audiencia de la prisión preventiva comprende la concurrencia o no de los supuestos establecidos en el artículo 268, 269 y 270 del citado código; y que las cuestionadas resoluciones se dictaron en la etapa de investigación preparatoria, en la cual no existe valoración de la prueba, sino la valoración de elementos de convicción por lo que no se vulneró el derecho a la prueba.
El recurrente José Luis Ramírez Enríquez a fojas 2323, se ratifica en el contenido de la demanda y agrega que la Tercera Sala Penal Especializada Penal Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 290, de fecha 25 de abril de 2018 Expediente 05282-2017HC f. 2326, declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por la vulneración de los derechos fundamentales que también son alegados por los beneficiarios, de tal forma que se declararon nulas las resoluciones 19 y 11, en atención a hechos idénticos a los que sustentan la presente demanda. Refiere que el mismo colegiado reconoce en dicha resolución que la resolución impugnada carece de una debida motivación que atenta contra los derechos fundamentales de los investigados, irregularidades que no pueden ser subsanados por este colegiado, por lo tanto, la Sala demandada emitió dicha resolución que no admitió la posibilidad de que se introduzca nuevos elementos de convicción, pues el requerimiento no fue observado. Agrega que cuando se declara nula, la norma describe que el procedimiento es el regulado en el artículo 271
del Nuevo Código Procesal Penal, en el que se indica que de inmediato se debe citar a audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, pero no prevé la posibilidad de poder incorporar vía integración nuevos elementos de convicción.
El juez demandado Cipriano Purihuaman Leonardo, a fojas 602 de autos, alega que la Sala que integró emitió la Resolución 11, de fecha 29 de mayo de 2017, mediante la cual dio respuesta a cada uno de los agravios expuestos por los impugnantes, los cuales estaban orientados a cuestionar solamente el peligro procesal y el peligro de obstaculización probatoria, pero no cuestionaban los elementos de convicción y solicitaron se les imponga una medida menos gravosa como sería la comparecencia con restricciones; es decir, estuvieron de acuerdo con el análisis de los elementos de convicción expresados por el juez de la investigación preparatoria; que pese a no haberse cuestionado los elementos de convicción, el dictado de la prisión preventiva se debe regir según las pautas dictadas en la Casación 626-2013-Moquegua y 631-2015- Arequipa, por lo que han desarrollado cada uno de los presupuestos para dictar una prisión preventiva; que la introducción por parte de nuevos elementos de convicción por parte del Ministerio Público no afecta a los beneficiarios porque al tratar de una nueva audiencia estaba facultado para ello; y que el retardo en la
El Peruano Domingo 10 de octubre de 2021

emisión no constituye motivo para declarar la nulidad del auto de prisión preventiva, Resolución 19, de fecha 31 de enero de 2017, pues fue debatido en la audiencia de apelación del auto, y que ello constituye responsabilidad funcional.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, por resolución 9, de fecha 16 de octubre de 2018 f. 2335, declaró infundada la demanda al considerar que los beneficiarios pretenden que mediante el habeas corpus el juez constitucional se sustituya en el juzgador ordinario y efectúe un nuevo análisis de lo resuelto en la diligencia de prisión preventiva de fecha 3l de enero del 2017, examine la validez de dicha diligencia por haberse integrado nuevos elementos de convicción y que se declare la nulidad de la Resolución 19; sin embargo, se pretende revisar en sede constitucional los criterios de actuación de los jueces demandados. Estima que durante la investigación preliminar y en el proceso judicial seguido en su contra, los favorecidos contaron con abogado defensor, ejercieron su defensa técnica e impugnaron las resoluciones cuestionadas, sin haber cuestionado la incorporación de nuevos elementos de convicción por la fiscalía, los cuales sustentaron el dictado de la prisión preventiva y más bien sus agravios se centraron en el peligro procesal; que dicho cuestionamiento se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la ponderación de elementos de convicción que se habrían introducido de manera indebida en la audiencia de presentación de cargos; que la Sala Superior demandada al pronunciarse sobre la nulidad de la resolución que declaraba fundada la prisión preventiva, dispuso dejar sin efecto las órdenes de captura contra los beneficiarios y en ese momento no tenían restricción a su libertad personal, por lo que la alegada situación de incertidumbre resultaba incierta, porque se desconocía si se iba a dictar mandato de comparecencia simple, restringida o prisión preventiva; es por ello que el retardo en la emisión de la nueva resolución no causó amenaza a su libertad porque no existía un mandato que declare fundado el requerimiento de prisión preventiva; y que en todo caso la demora o retardo para la realización de la audiencia dentro del plazo legal, debió hacerse valer en el órgano jurisdiccional.
La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima por resolución de fecha 6 de diciembre de 2018, confirmó la apelada por similares consideraciones. Añade que el auto de prisión preventiva, Resolución 19, de fecha 31 de enero de 2017, se encuentra debidamente motivado porque expresa con certeza y claridad las conductas que se imputan a los favorecidos y las razones por las que se declararon fundados los requerimientos de prisión preventiva; es decir, que se advierte que se consideró la gravedad de los hechos investigados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de: i el auto de prisión preventiva, Resolución 19, de fecha 31 de enero de 2017 f. 216, y, ii la Resolución 11, de fecha 29 de mayo de 2017 f. 317, que confirmó la precitada resolución respecto a la medida restrictiva, y que se retrotraiga la causa hasta antes de la vulneración de sus derechos fundamentales. Expediente 101-2016-74-1703- JR-PE-02/1012016-60-1703-JR-PE-02.
2. Se alega que mediante Resolución 3, de fecha 23
de setiembre de 2016 f. 183, que declaró la nulidad de la Resolución 16, de fecha 1 de junio del 2016 que dispuso prisión preventiva para los investigados y ordenó al juez demandado emita nueva resolución dentro del menor plazo posible. Precisa, que la Resolución 3 observó la motivación de la Resolución 16, pero no el requerimiento de prisión preventiva. Sin embargo, el Ministerio Público, con fechas 26 de octubre de 2016 y 7
de noviembre de 2016 ff. 389 y 398 formuló requerimiento de integración de nuevos elementos de convicción, lo que no correspondía. Se alega la vulneración al debido proceso.
Análisis del caso 3. Con relación a la afectación del derecho al plazo razonable, dado que la presunta afectación fue superada con anterioridad a la interposición de la demanda con la emisión de la Resolución 19, de fecha 31 de enero de 2017 que dispuso la prisión preventiva del favorecido, corresponde declarar improcedente dicho extremo en atención a lo dispuesto por el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.
4. La Constitución en el artículo 139, inciso 3, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
5. En el presente caso, el demandante señala que, mediante la Resolución 16, de fecha 1 de junio de 2016 f. 65, se dictó la medida de prisión preventiva contra los favorecidos por el plazo de dieciocho meses la cual fue impugnada, por lo que se emitió Resolución 3, de fecha 23 de setiembre de 2016 f.
183, que declaró la nulidad de la Resolución 16 y ordenó al juez demandado emita nueva resolución dentro del menor plazo

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date10/10/2021

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