Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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3. No obstante, con relación a la información referida a los bienes muebles e inmuebles de los funcionarios y servidores públicos, en tanto estos bienes pueden ser registrados gozan de publicidad registral y pueden ser obtenidas mediante dichos mecanismos; por lo cual la disposición de esta información no constituye una lesión al derecho a la intimidad personal, ni se vincula con alguna otra excepción para su acceso. El mismo efecto se produce respecto a los ingresos y bienes provenientes del sector público, ya que dicha información debe ser de posible acceso a través de los portales de transparencia de la entidad responsable.
4. De tal modo, considero que la pretensión del recurrente en dicho extremo no se encuentra protegida en las excepciones que dispone el artículo 2, numeral 5, de la Constitución ni en el TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
5. En consecuencia, coincidiendo con lo señalado en el fundamento 10 de la sentencia, dado que la emplazada no ha negado la existencia de la información solicitada; considero que también corresponde ordenar que Sedalib SA cumpla con entregar la información solicitada en este extremo.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular sobre la base de las siguientes consideraciones:
Petitorio 1. En el presente caso, el actor solicita lo siguiente:
i que se le informe si el Subgerente adjunto de Sedalib SA, en funciones, presentó su declaración jurada de bienes y rentas e ingresos correspondiente al 2015;
ii de ser positiva la respuesta, que se le proporcione la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp;
iii que se le entregue copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada.
2. En tal sentido, corresponde determinar si existe o no vulneración de su derecho de acceso a la información pública;
y, por consiguiente, si corresponde o no que se le entregue la información solicitada.
3. En la medida en que, a través del documento de foja 1, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62
del Código Procesal Constitucional y que el proceso de habeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública en virtud de lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 61 del citado código, corresponde emitir pronunciamiento de fondo.
Análisis del caso concreto 4. El derecho fundamental de acceso a la información pública garantiza a toda persona la facultad de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido. Sin embargo, carece de carácter público toda información cuya entrega lesione el derecho fundamental a la intimidad, afecte la seguridad nacional o esté expresamente excluida por ley.
5. Además, conforme al artículo 8 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 021-2019-JUS, las empresas del Estado están obligadas a entregar la información pública con la que cuenten. A su turno, el artículo 9 del texto único ya citado, establece:
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley N
27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones que ejerce.
6. Empero, dicha disposición no debe entenderse de manera que impida difundir información referida al funcionamiento de empresas estatales que además gestionan servicios públicos. Por el contrario, es necesario interpretarla a la luz de la presunción prevista en el artículo 3 de la misma norma:

El Peruano Viernes 8 de octubre de 2021

Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15
de la presente Ley.
7. Por tanto, las restricciones previstas en el artículo 9 de dicha ley deben entenderse aplicables a las personas jurídicas privadas o, en su caso, mixtas que ejercen potestades públicas o gestionan servicios públicos.
8. Las empresas de accionariado estatal único, en cambio, deben sujetarse a las reglas aplicables a la generalidad de las entidades del Estado conforme a lo establecido, por una Sala de este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 03994-2012-PHD/TC.
9. Todo ello porque, a criterio de este Tribunal Constitucional, las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. En caso contrario estaría impidiéndose, en vía interpretativa, que el derecho fundamental de acceso a la información pública se ejerza respecto a empresas que se encuentran íntegramente bajo el control del Estado.
10. Ahora bien, debe precisarse que conforme se aprecia del estatuto de Sedalib1, descargado del portal institucional de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento SUNASS cfr. https www.sunass.gob.pe/wp-content/uploads/
2020/09/sedalib_2020.pdf, es una empresa cuyo accionariado está compuesto únicamente por las municipalidades provinciales de Trujillo, Ascope y Chepen y está organizada según el régimen de la sociedad anónima. En tal virtud, el Tribunal Constitucional considera que la emplazada es una empresa de accionariado estatal único, en los términos expuestos por el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 1031, Ley que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, a saber:
4.1 Empresas del Estado de accionariado único: Empresas organizadas bajo la forma de sociedades anónimas en las que el Estado ostenta la propiedad total de las acciones y, por tanto, ejerce el control íntegro de su Junta General de Accionistas.
11. Es importante precisar que, de conformidad con la primera disposición complementaria, transitoria y modificatoria del mismo decreto legislativo, lo señalado, entre otros, por el artículo 4, también es de observancia para las empresas del Estado pertenecientes al nivel de gobierno regional y local.
12. En palabras simples, se trata de una empresa que se encuentra bajo el control del Estado pues se encuentran comprometidos recursos públicos bajo la forma de acciones siendo, además, que presta un servicio público consistente en la prestación de servicios de saneamiento agua potable y alcantarillado. Por tanto, se colige que se encuentra sujeta a la presunción de publicidad respecto de la información que se le solicita en ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
13. Dentro del contexto descrito, cabe analizar si la información solicitada por el actor está sujeta a alguna restricción o si, por el contrario, debió serle entregada. Al respecto, me permito replicar parte de los argumentos desarrollados por este Tribunal en las SSTC 05527-2015-PHD y 01194-2016PHD los que además suscribí en su oportunidad, a efectos de deslizar la respuesta que entiendo debió proporcionarse a través de la sentencia en mayoría bajo comento, a saber:
resulta pertinente recordar que el artículo 40 de la Constitución dispone que es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos. Dicho deber resulta necesario porque el ejercicio del derecho al acceso a la información pública permite a la sociedad civil, entre otras cosas, realizar un control de la transparencia en la gestión pública.
fundamento 8 de las anotadas sentencias Ahora bien, la concretización del citado mandato constitucional se realiza con la presentación de la declaración de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos regulada por Ley 30161 publicada el 28 de enero de 2014, cuyo artículo 8 prescribe:
Esta declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante.
fundamento 9 de las anotadas sentencias

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date08/10/2021

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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