Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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los recuperados de forma satisfactoria fueron dados de alta y han retornado a sus pabellones.
19. Añade que se han habilitado dos ambientes del área de trabajo para aislar a los internos que dieron positivo al Covid-19, para que sean tratados y monitoreados por el personal de la salud; y que el INPE ha adoptado, con fecha 30 de marzo de 2020, el Plan de Acción Actualizado Frente al Riesgo de Introducción del Coronavirus en los Establecimiento Penitenciarios a Nivel Nacional, orientado a disminuir el riesgo de infección por Covid-19 en los establecimientos penitenciarios que afecten la salud de la población penal y trabajadores penitenciarios.
20. De los fundamentos 14 a 19, supra, se advierte que la situación clínica del favorecido, a pesar de haber tenido el Covid-19 en forma asintomática, es estable, se le está brindando tratamiento local; que se encuentra en observación permanente y que se complicarse en su salud sería trasladado a un nosocomio para que sea sometido al tratamiento médico correspondiente, conforme lo determine el médico tratante del establecimiento penitenciario o el que designe el INPE.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en el fundamento 2, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la amenaza o vulneración a la integridad personal y a la vida del favorecido.
Publíquese y notifíquese.

se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a ella.
3. Asimismo, puede ingresar a controlar actos procesales en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende.
4. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 00613-2003-AA/TC y 00917-2007-PA/TC, entre otros, por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar.
5. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional.
6. Sobre esto último, debo agregar que como intérprete supremo de la Constitución obviamente también lo es de todo el derecho ordinario y de su aplicación.
S.
BLUME FORTINI

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI

En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva, en cuanto declara improcedente e infundada la demanda, discrepo de lo afirmado en el fundamento 2, en la parte que consigna literalmente que:
En un extremo de la demanda se solicita que se sustituya la pena de trece años y nueve meses de pena privativa de la libertad impuesta al favorecido; y en su lugar se ordene que se le aplique la medida restrictiva de vigilancia electrónica personal. Al respecto, este Tribunal considera que este extremo de la demanda le corresponde resolver exclusivamente a la justicia ordinaria y no a la judicatura constitucional. En efecto, se advierte en este extremo que los hechos denunciados se hallan relacionados con hechos que corresponden valorar y resolver exclusivamente a la judicatura ordinaria, como es la variación de la pena privativa de libertad efectiva a vigilancia electrónica personal.
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
1. No obstante que, en principio, tales temas le competen a la justicia ordinaria, ello no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional como se desprende tan rotundamente en aquel fundamento, pues estaríamos creando en el Estado Constitucional un espacio liberado de control constitucional. En tal sentido, no compete en forma exclusiva y excluyente a la primera.
2. En efecto, y a contramano de lo que se señala el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a pronunciarse sobre la variación de las medidas restrictivas de la libertad. Ello
El Peruano Viernes 8 de octubre de 2021

FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Emito el presente fundamento de voto puesto que, si bien coincido con la forma en la que se ha resuelto el presente caso, considero necesario esgrimir algunas consideraciones sobre un tema relevante que se vincula con los hechos expuestos en la demanda.
En el presente caso, el hábeas corpus pretende, entre otras cosas, que se ordene el traslado del favorecido, que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Huacho, a una clínica u hospital que cuente con la infraestructura necesaria para que se le brinde la atención requerida debido a que presentaría síntomas correspondientes al COVID-19. Tal y como se señala en la sentencia, lo cual comparto, la demanda debe ser rechazada en la medida que la situación del favorecido es estable pese a haber tenido la referida enfermedad, pues habría sido un paciente asintomático.
Sin embargo, más allá de la resolución de la problemática concreta, considero que el caso es propicio para recordar que el Estado peruano tiene la obligación de garantizar el derecho a la salud de todas las personas sin distinción; obligación que se ve reforzada en un contexto como el actual en el que la pandemia del COVID-19 ha dejado ya decenas de miles de fallecidos y muchos más contagiados.
El contexto actual requiere de parte del Estado acciones concretas que busquen mitigar o paliar el peligro que supone para la salud de las personas la pandemia. Tal y como ya ha señalado del Tribunal Constitucional la salud es un derecho fundamental indiscutible y, como tal, generador de acciones positivas por parte de los poderes públicos Expediente 058422006-PHC/TC, fundamento 44.
En ese sentido, el Estado peruano debe garantizar tanto la prevención de los contagios con acciones de contención del virus, como el tratamiento médico de todas las personas. En esa medida, las vacunas contra el COVID-19 que el Estado ha adquirido y seguirá adquiriendo, constituyen una respuesta concreta para garantizar el derecho a la salud y, por ende, deben ser distribuidas de manera tal que se garantice el acceso a la misma a todas las personas. No obstante, no puede dejarse de lado que se debe priorizar la inoculación de las personas con mayor riesgo de contagio y a quienes experimentan un mayor riesgo frente a la pandemia, en tanto es superado el contexto de escasez y las limitaciones en el acceso a las vacunas CIDH. Resolución 1/2021, fundamento 7.
Ese es el tenor que, a mi juicio, debe seguir el Estado peruano en sus planes de vacunación en un contexto como el actual.
S.
RAMOS NÚÑEZ
W-1973949-12

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date08/10/2021

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First edition08/01/2016

Last issue03/05/2024

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