Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 30 de enero de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

cierta de pago, sino también para afrontar obligaciones que aunque aún inciertas, son potenciales obligaciones futuras que deberá afrontar la entidad, a consecuencia de procesos judiciales en trámite . Exp. Acumulado 015-2001-AI/TCExp.016-2001-AI/TC, y Exp.004-2002-AI/TC, por lo tanto el tema presupuestario no es un tema válido a efecto de no dar cumplimiento a lo pretendido por la ACCIÓNante.
5.3. De igual manera, en cuanto a las alegaciones de la parte demandada sobre las limitaciones presupuestarias para el cumplimiento del pago, cabe decir, que conforme al artículo 7 de la Ley 28411 compete al titular del pliego presentar las partidas para su aprobación y atención por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, no advirtiéndose en el presente caso que la demandada haya desplegado esfuerzo alguno a n de que se le provea de los fondos necesarios para atender el pago de los devengados peticionado por el recurrente. A ello debe agregarse que el demandante MAXIMIANO FRANCISCO
ESPINOZA VELANDO ha cumplido con cursar Carta de Requerimiento de pago recepcionada por la demanda en fecha 18 de setiembre de 2017, requiriendo el pago de lo adeudado;
sin embargo no ha dado cumplimiento.
SEXTO: De los Intereses Legales.
6.1. En cuanto al pago de intereses legales, debe señalarse que el cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado determina su responsabilidad, no sólo de cumplir debidamente con el pago de este benecio, sino además de reparar tal afectación, pagando los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales ante diferentes soluciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Es por ello, que el pago no oportuno por parte de la demandada, respecto de tal bonicación, incide en que resulte procedente el pago de los intereses, cuyos montos se liquidarán en ejecución de sentencia.
6.2. Al respecto se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente Expedientes 00186-2012-AC, 03463-2011-AC, 00472-2013-AC4 que deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se hizo efectivo.
6.3. Empero, este juzgador considera que el pago por Asistencia Nutricional y Alimentación es un crédito de naturaleza laboral, siendo esto así le corresponde el que se aplica a los deudores laborales previsto en el Decreto Ley No.
25920, que en el artículo 1 ha previsto que en los adeudos laborales devengan el interés legal laboral jado por el Banco Central de Reserva; cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO: Del pago de costos procesales. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, de aplicación supletoria al proceso de cumplimiento por la previsión contenida en el artículo 74 de la norma adjetiva en mención, se tiene que en el caso de que la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada; ahora, en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos, lo que no requiere ser demandado incluso, por lo que siendo la demandada parte del Estado debe condenarse al pago de costos del proceso.
III.- PARTE RESOLUTIVA
Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados, con la autoridad que me conere la Constitución Política del Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional, FALLA:
01 DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por MAXIMIANO FRANCISCO ESPINOZA VELANDO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RED DE SALUD DE SALUD
AYACUCHO NORTE-HUANTA, representado por Econ.
MARINO BAUTISTA CHÁVEZ, con emplazamiento de la Procuraduría Pública Regional de Ayacucho, sobre Proceso de Cumplimiento.02 ORDENO que la demandada, en la persona de su Director, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en:

70013

Nutricional. Con intereses conforme ha sido determinado en el considerando sexto de la presente resolución.
2.2. Bajo apercibimiento de multa y otras medidas.
3. Con costos.
4. NOTIFÍQUESE, conforme a Ley.CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

1
2 3

4

Expediente N 00607-2009-PA/TC del quince de marzo del año dos mil diez.
Fj. 44.
Exp. 00168-2005-AC, veintinueve de setiembre del dos mil cinco, P, FJ 10.
De conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativo.
http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00186-2012-AC.html http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03463-2011-AC.html http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00472-2013-AC.html
W-1733825-9
JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
TRANSITORIO
EXPEDIENTE
: 01428-2017-0-0501-JRDC-01
MATERIA
: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
JUEZ
: CARLOS MORALES
HIDALGO
ESPECIALISTA
: SALINAS RIVEROS ZULMIA
PROCURADOR
PÚBLICO
: PROCURADOR
PÚBLICO
REGIONAL DE AYACUCHO, DEMANDADO
: DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA RED DE SALUD
AYACUCHO NORTE
HUANTA
DEMANDANTE
: ESPINOZA VELANDO, MAXIMIANO FRANCISCO

AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA LA SENTENCIA
Resolución N 05.
Ayacucho, 12 de diciembre del año dos mil dieciocho.
I. Antecedente:
Con el escrito con código de ingreso N9572-2018, presentado por el abogado demandante, mediante el cual solicita que se declare consentida la sentencia y se requiera su cumplimiento.
II. Fundamentos de la decisión:
1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso.
2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N 04 de fecha 15 de junio del 2018, que obra a folios 34 al 38, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento, ha sido válidamente noticada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de noticación obrantes de fojas 39 y 42, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida.
III. Decisión:
Por las razones expuestas:

2.1. Resolución Directoral N 522-2014-GRA-DIRESAUERSAN-DE, de fecha 06 de noviembre de 2014, efectuando el pago de la suma de S/. 34, 350.00 TREINTA Y CUATRO
MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 SOLES, por concepto de Reintegro de Devengados de Asistencia
SE RESUELVE:
1. DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N04 de fecha 15 de junio del 2018, que

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha30/01/2019

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones1465

Primera edición08/01/2016

Ultima edición09/05/2024

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