Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

cumplimiento doctrinariamente antes de iniciar el respectivo análisis de fondo.
2.2. EI proceso de cumplimiento tiene como nalidad proteger el derecho constitucional de defender la ecacia de las normas legales y actos administrativos2.Con el proceso de cumplimiento el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitución artículos 3 y 43, el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico artículo 38 y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico artículo 51 serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su ecacia.
2.3. Entonces, el proceso de cumplimiento no tiene como nalidad el examen sobre el cumplimiento formal del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo, sino, más bien, el examen sobre el cumplimiento ecaz de tal mandato, por lo que si en un caso concreto se verica la existencia de actos de cumplimiento aparente, parcial, incompleto o imperfecto, el proceso de cumplimiento servirá para exigir a la autoridad administrativa precisamente el cumplimiento ecaz de lo dispuesto en el mandato legal.
2.4. De los requisitos para la procedencia del proceso de cumplimiento. El Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 29 de setiembre del 2005, recaída en el Expediente Número 0168-2005-PC/TC, consideró que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o reglamento, a n de que el proceso de cumplimiento prospere, de este modo en el fundamento 14 se señala los requisitos mínimos comunes, siendo:
a Ser un mandato vigente;
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o acto administrativo;
c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretación dispares;
d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento;
e Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g Permitir individualizar al beneciario;
Del mismo modo en el fundamento 15 reere que estos requisitos mínimos se justican porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se hizo referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y éstas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales especícas. De lo referido, es de verse que los requisitos que se señalan deben ser concurrentes, que de no cumplirse con uno de ellos el mandamus que se pretende dar cumplimiento no podrá ser exigible vía proceso de cumplimiento.
2.5. Tales presupuestos son absolutamente exigibles, pues en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública se supone tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Por lo que se entiende que los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, correspondería amparar la demanda. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima, bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, ecaz.
TERCERO: Cuestión en debate:
El objeto del petitorio del presente proceso constitucional es la ejecución del acto administrativo rme contenidos en la Resolución Directoral N 522-2014-GRA-DIRESA-UERSAN-

El Peruano Miércoles 30 de enero de 2019

DE, de fecha 06 de noviembre de 2014, por lo que es del caso establecer si las resolución en mención satisface o no los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros denidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante Sentencia 0168-2005-PC/TC3.
3.1. Al respecto, de la Resolución Directoral N
522-2014-GRA-DIRESA-UERSAN-DE, de fecha 06 de noviembre de 2014, se tiene que en este acto administrativo obrante a folios 2 y vuelta, SE RESUELVE:
ARTÍCULO
PRIMERO:
DECLARAR
FUNDADO
EL RECONOCIMIENTO Y CÁLCULO por concepto de ASISTENCIA NUTRICIONAL Y ALIMENTACIÓN en mérito a la escala aprobada mediante Resolución Ejecutiva Regional N
597-2007-GRA/PRES, de fecha 09 de julio de 2007, conforme al cálculo de la presente liquidación en estricta referencia a las constancias de Pago de haberes que son emitidas por las áreas de Constancia de Pagos de Haberes de loa Unidad Ejecutora 405 Red de Salud de Ayacucho Norte y la Dirección Regional de Salud de Ayacucho DIRESA, a favor del administrado ESPINOZA
VELANDO, MAXIMIANO
FRANCISCO, identicado con DNI N 28582420, según detalle en el cuadro siguiente:
. TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y
00/100 NUEVOS SOLES S/. 34, 350.00
ARTÍCULO
SEGUNDO:
DISPONER
el trámite correspondiente ante el Gobierno Regional para la dotación presupuestal, previa las formalidades establecidas en la norma.
CUARTO: En este sentido, se puede concluir, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional N
168-2005-PC/TC, que las resoluciones citadas contienen un mandato: a vigente, pues no ha sido declarado nulo; b cierto y claro, pues se inere indubitablemente la fecha y el monto que se le debe abonar a los demandantes; c no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d permite individualizar de manera explícita al demandante MAXIMIANO FRANCISCO ESPINOZA VELANDO como beneciario.
4.1. Por lo tanto, la Resolución Directoral Nro.
522-2014-GRA-DIRESA-UERSAN -DE, de fecha 06 de noviembre de 2014, al cumplir con los requisitos mínimos comunes establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N 168-2005-PC/TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, pues en este proceso lo que se sanciona es la omisión de los funcionarios de ejecutar o acatar la resolución administrativa señalada, tal como se ha acreditado en el presente caso, por lo que la demanda debe ser estimada.
QUINTO: No está demás hacer mención respecto a lo alegado por la parte demandada, quien indica que por razones de orden presupuestario no se da cumplimiento al acto administrativo.
5.1. Con respecto al tema presupuestario, por cuanto el cumplimiento de la Ley está supeditada al presupuesto de la entidad, debemos tener en cuenta que esa armación no es una razón legal, válida y razonable, por cuanto la entidad administrativa demandada EL ESTADO PERUANO, debió prever gastos de contingencia, para cubrir posibles obligaciones derivadas de sentencias judiciales a su cargo. Al respecto el Tribunal Constitucional ha expresado al respecto lo siguiente:
este colegiado recuerda que es importante para el adecuado afrontamiento de las eventuales sentencias que pudieran resultar adversas al Estado , el concepto de recursos contingentes, o también denominado de contingencias jurídicas, el cual se reere a los recursos que debe presupuestar toda entidad pública , en atención a los procesos judiciales que, encontrándose ya iniciados, pudieran ocasionar nalmente una sentencia condenatoria contra el Estado .Dicho concepto ya ha sido aludido en el primer párrafo del artículo 16.5.de la Ley N 28128. En efecto dicho precepto reere que los pliegos presupuestarios del Gobierno Nacional que deban abonar sumas de dinero por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, atenderán dichos requerimientos única y exclusivamente con los recursos que para tal efecto ha previsto la Ley 27684 y sus normas modicatorias, los cuales se asignarán a la cuenta habilitada para la atención de la partida presupuestaria prevista para las contingencias judiciales de cada entidad.
5.2. Así las cosas, los órganos públicos deben habilitar cuentas no tan solo una vez que exista una obligación

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha30/01/2019

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones1465

Primera edición08/01/2016

Ultima edición09/05/2024

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