Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Administración de Justicia al permitir el acceso libre e irrestricto a los Tribunales de Justicia a todo ciudadano sin restricción alguna; y en el caso concreto se advierte que el Órgano Jurisdiccional ha cumplido con lo impuesto por la Carta Magna. El juzgado ha cumplido con otorgar a los justiciables todos y cada una de las garantías del debido proceso, respetando su derecho de defensa, contradicción, prueba y alegación sin restricción alguna.
SEGUNDO: Que, la sentencia como manifestación jurídica viene a ser la voluntad reejada en la solución de una causa en su fondo mismo, y presupone igualmente el agotamiento de un proceso1. En esa misma orientación el Jurista Hernando Devis Echandía, reere que la sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre todas las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado toda sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del Juez, en el cual existen las premisas y la conclusión2. Bajo este orden de ideas, cabe puntualizar que la solución de un conicto con relevancia jurídica, con las pretensiones debatidas como en el caso de autos; se vincula únicamente a la resolución de los puntos jados como materia de probanza; por consiguiente, interesa precisar, cuales son los puntos jados en este proceso.
TERCERO: Que, la pretensión de la parte demandante, está dirigida a que la entidad demandada, cumpla con ejecutar lo resuelto en la Resolución Directoral N
01316-2016-UGEL-HY de fecha veintitrés de mayo del dos mil dieciocho, respecto al pago integro de la suma S/.4,792.68 soles CUATRO MIL SETECIENTOS
NOVENTA Y DOS CON 98/100 SOLES, por concepto de sepelio y luto.
CUARTO: Que, de acuerdo con el Inciso 6 del Artículo 200 de la Constitución Política del Perú, la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; asimismo, según el Inciso 1 del Artículo 66 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad renuente, de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme. En efecto, no basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que impone la Constitución, las normas del bloque constitucional o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia, sino que es indispensable, también, que aquellas sean ecaces.
Es sobre la base de esta última dimensión que conforme a los artículos 3, 43 y 45 de la Carta Magna, el Tribunal Constitucional reconoce la conguración del derecho constitucional no enumerado a asegurar y exigir la ecacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas surge el derecho de defender la ecacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento.
QUINTO: Que, la inercia de la autoridad o funcionario puede ser tanto de carácter formal como material; la primera, consiste en omitir la producción de un acto administrativo o una disposición reglamentaria y la segunda, consiste en el no cumplimiento de una norma legal o en la ejecución fáctica de lo resuelto en un acto administrativo.
SEXTO: Que, conforme lo determina el Artículo 69 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, para establecer en el caso del cumplimiento de una ley que ésta tenga carácter autoaplicativo y tratándose de acto administrativo que se halle concretado en resolución o disposición denida e inobjetable; que en el caso de autos frente al incumplimiento de la parte demandada, de abonar el monto que aparece en la resolución materia de cumplimiento; el demandante en atención a lo dispuesto por el Artículo 69 del Código Procesal Constitucional, procedió a requerir al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas su cumplimiento mediante Carta Notarial N 133-2018 de fecha cinco de junio del dos mil dieciocho tramitado en sede administrativa con el Expediente N 011072, que corre a fojas tres, cumpliendo de esta manera con el requisito especial para interponer una Acción de Cumplimiento.
SÉPTIMO: Que, asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC N 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ocial
El Peruano Martes 8 de enero de 2019

El Peruano, el veintinueve de setiembre del dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en el afán de la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, precisó con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
OCTAVO: Que, así, en el fundamento jurídico 12 de la sentencia acotada que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional ha dejado establecido que:
para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato, de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto de que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70. del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea, precisando además en los fundamentos jurídicos catorce al dieciséis, que tales requisitos mínimos son los siguientes: a Ser un mandato vigente, b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e Ser incondicional . Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g Permitir individualizar al beneciario.
NOVENO: Que, del análisis de los autos obrantes en Expediente, se advierte que la resolución administrativa materia de reclamo reúne las exigencias mínimas para que el Órgano Jurisdiccional disponga de su cumplimiento, donde su interpretación permite señalar sin dicultad el derecho reconocido a favor del demandante; ya que ha quedado debidamente establecido en autos; que mediante la Resolución Directoral N 01316-2016-UGEL-HY de fecha veintitrés de mayo del dos mil dieciocho, que corre a fojas dos, se resolvió en su Artículo Segundo: Otorgar a don Jaime Alejandro Tapia Flores, por concepto de Sepelio y Luto, la suma de S/.4,792.68 soles por el fallecimiento de su esposa que en vida fue doña Carmen Nelida Rosazza de Tapia, acaecido el 20-7-2017; asimismo, se ha vericado en autos, que durante la tramitación del presente proceso, no se ha acreditado que la resolución cuyo cumplimiento se exige, haya sido anulada o que se encuentre pendiente de ser resuelto recurso contra ella, motivo por el cual debe atribuírseles la calidad de consentida y vigente. No obstante ello, la emplazada ha incumplido con tal mandato a pesar de ser cierto y expreso, resultando una situación de evidente injusticia, el que se haya postergado el pago de los benecios mencionados, a favor de la parte demandante, correspondiendo exigirse a la entidades demandada, que realice sin más dilación, las gestiones necesarias, para el pago efectivo de los benecios reconocidos, teniéndose en consideración, que dicho desembolso debió estar considerado, a lo mucho, dentro del pliego presupuestal correspondiente al siguiente año.
DÉCIMO: Que, de lo anteriormente disgregado, la demandada no ha cuestionado en su defensa, la vigencia del mandato, menos su contenido, han expresado que no existe de su parte una actividad arbitraria, pues el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Directoral N 01316-2016-UGEL-HY expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas de fecha veintitrés de mayo del dos mil dieciocho, que corre a fojas dos, obedece a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, debe de tenerse en cuenta que dicho argumento no es razón para justicar tal omisión y desestimar la pretensión postulada contenida en la Resolución Administrativa objeto de demanda que goza no sólo de rmeza sino que contiene un mandato claro, cierto, liquido y vigente; lo postulado encuentra sustento en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que señala: Si bien es cierto que la emplazada arma que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de no estar sujeto a condición, toda vez que su ejecución está condicionada a los fondos que el Ministerio de Economía y Finanzas traslade, también lo es que este Tribunal ha referido, en reiterada jurisprudencia STC 12032005-PC/TC, 3855- 2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC, que

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha08/01/2019

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1464

Primera edición08/01/2016

Ultima edición08/05/2024

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