Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 1 de enero de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

4.2 En tal sentido, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 01682005-PC, publicada en diario ocial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando en su fundamento catorce al dieciséis precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe:
a Ser un mandato vigente; b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.3 Ahora bien de la revisión y estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02 y vuelta, obra la Resolución Directoral N 03136, de fecha 30 de diciembre del 2016, el cual reconoce a favor de la demandante la suma de sesenta mil diecisiete con 09/100 soles S/. 60,017.09, pago por concepto de Bonicación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30%
de su remuneración total o íntegra, en su condición de docente en actividad de la jurisdicción de la UGEL HuantaAyacucho.
4.4 Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N
6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido como precedente vinculante fundamento décimo tercero que para determinar la base de cálculo de la Bonicación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley N 24029, Ley del Profesorado, modicado por la Ley N 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM la cursiva es nuestra; precisando en el literal a del fundamento décimo cuarto, que dicha bonicación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho como el caso de autos;
y, en el literal c, que en el supuesto que la demanda se sustente en la ejecución de una resolución administrativa con la calidad de cosa decidida, en la que se reconozca el cálculo de la Bonicación Especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley N
24029, Ley del Profesorado, modicado por la Ley N 25212, cuyo cumplimiento se solicita a través de un proceso judicial; el órgano jurisdiccional está en la obligación de admitir a trámite la demanda luego de vericar los requisitos de procedencia de la demanda requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la obligación, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de ocio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de maniesto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla la cursiva y la negrita son nuestras.
4.5 En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a que se le ejecute inmediatamente la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda;
más aún, si pese a haber sido emplazada la entidad demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta mediante documento de fecha cierta, diligenciado el 05 d enero del 2017, que obra a folios 03, esta se ha mostrado renuente a dar cumplimiento pago a favor de la demandante a lo dispuesto por la Resolución Directoral N 03136, de fecha 30de diciembre del 2016.
4.6 En efecto, el acto administrativo emitido por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por la demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modicada por la Ley N 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por la demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral mencionada, además de tener el cuenta la Casación N 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Claudia Lizana Aunqui, resulta amparable.

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4.7 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral N 03136, de fecha 30de diciembre del 2016; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benecios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado3.
V. DECISIÓN
Por estas consideraciones RESOLVIERON:
CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 04, del 27 de abril del 2017, obrante a folios 41 - 46, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declarar FUNDADA
la demanda de proceso de cumplimiento interpuesto por doña Claudia Lizana Aunqui, contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta; SEGUNDO: Ordena al demandado, para que en el plazo de 10 días hábiles de noticado, dé cumplimiento a Resolución Directoral N 03136, de fecha 30de diciembre del 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella, bajo apercibimiento de ejecución forzada, imposición de multa y la destitución del responsable según corresponda en ejecución de sentencia, sin costas y costos, con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ocial El Peruano, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes.
Notifíquese.SS.PRADO PRADO.PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.VEGA RODRÍGUEZ.JENNY M. LARA GUTIÉRREZ
Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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3

El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme; o, 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los benecios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

W-1722072-23

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA CIVIL
EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADO
MATERIA

:
: :
:

0101-2018-0-0501-SP-CI-01
CARLOS BAUTISTA PULLO
UGEL DE CANGALLO
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA
Resolución N09
Ayacucho, 04 de setiembre de 2018

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha01/01/2019

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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