Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

4.5. En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a que se le abone la suma de dinero establecida en la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese haber sido emplazada la entidad demandada UGEL Huamanga mediante carta notarial, diligenciada el 16 de marzo de 2017, que obra a folios 2, ésta ha mostrado renuencia a dar cumplimiento a Resolución Directoral N 969.
4.6. Por otro lado, el acto administrativo emitido por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por el demandante, contiene un mandato vigente, en tanto que no ha sido anulada ; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modicada por la Ley N 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral mencionada, además de tener el cuenta la Casación N 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Héctor Ortega Zavaleta, resulta amparable.
4.7. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral N 969, de fecha 8 de marzo de 2017; teniendo en cuenta además, que la falta disponibilidad presupuestaria y nanciera de la emplazada, no es un obstáculo, menos puede ser considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de la resolución. En ese mismo sentido, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional;
más aún, si el pago de la remuneración y de los benecios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24
de la Constitución Política del Estado3.
V. DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON:
La sentencia de fecha 16 de junio de 2017, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Héctor Ortega Zavaleta contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga; y, ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral N 969, de fecha 8
de marzo de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de noticado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS
unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ocial El Peruano, en la forma prevista por Ley.
Con conocimiento de las partes. Notifíquese.SS.PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.VEGA RODRÍGUEZ.MEDINA CANCHARI.JENNY M. LARA GUTIÉRREZ
Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme; o, 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los benecios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

W-1722072-61

El Peruano Martes 1 de enero de 2019

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA CIVIL
EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADO
MATERIA

: 00149-2017-0-0501-JR-DC-01
: CLAUDIA LIZANA AUQUI
: DIRECTOR DE LA UNIDAD DE
GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE
HUANTA
: PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA
Resolución N 10
Ayacucho, 04 de mayo del dos mil dieciocho VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además:
I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Claudia Lizana Aunqui, mediante escrito de folios 02 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N 03136, de fecha 30 de diciembre del 2016, el cual reconoce a favor de la demandante la suma de sesenta mil diecisiete con 09/100 soles S/. 60,017.09, pago por concepto de Bonicación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30%
de su remuneración total o íntegra, en su condición de docente en actividad de la jurisdicción de la UGEL HuantaAyacucho.
II.- MATERIA DE RECURSO
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 04, del 27 de abril del 2017, obrante a folios 41 - 46, mediante la cual se resolvió: PRIMERO:
Declarar FUNDADA la demanda de proceso de cumplimiento interpuesto por doña Claudia Lizana Aunqui, contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta;
SEGUNDO: Ordena al demandado, para que en el plazo de 10 días hábiles de noticado, dé cumplimiento a Resolución Directoral N 03136, de fecha 30de diciembre del 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella, bajo apercibimiento de ejecución forzada, imposición de multa y la destitución del responsable según corresponda en ejecución de sentencia, sin costas y costos, con lo demás que contiene.
III.-ARGUMENTOS DEL RECURSO
El Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, Lic. Héctor Dalmiro Acosta Aguilar, mediante escrito que obra a folios 58 61, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos:
- Que, al haber sido declarada fundada la demanda y haber ordenado a la demandada que en el plazo de 10 días de noticado cumpla con lo determinado en el acto administrativo Resolución Directoral N 03136, de fecha 30de diciembre del 2016, causa agravios al erario nacional y/o tesoro público, administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas y dicho mandamus genera desnanciamiento nanciero y Presupuestal al Estado Peruano.
- La Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta, reconoció indebida e ilegalmente derechos de BONESP a favor de la demandante, con norma derogada aun en el año scal 2012, siendo que la ley del Profesorado N24029, modicada por la ley N25212, al estar derogada es inaplicable en sede administrativa y judicial, por estar vetadas por el principio de legalidad imperante, es decir no tiene vigencia ultractiva.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho especíco cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha01/01/2019

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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