Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 08/12/2023 00:31

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Viernes 8 de diciembre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIX / Nº 3670

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1032/2023
EXP. N 05104-2022-PA/TC
LIMA
HONORATA DÍAZ ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Honorata Díaz Rojas contra la resolución de fojas 141, de fecha 30 de setiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se expida resolución administrativa y se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con los artículos 44
y 73 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso, y que al efecto se tenga en consideración la totalidad de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda alegando que la Administración previsional ha actuado con arreglo a derecho al denegar la solicitud de la accionante para que se le otorgue pensión de jubilación adelantada, por no haber acreditado los años de aportes necesarios para acceder a dicho beneficio con los documentos adjuntados a su demanda.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de agosto de 2020 f. 87 declaró fundada la demanda, por considerar que cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada y que para ello la demandada ha debido reconocer 1 año y 10 meses de aportes adicionales a los reconocidos en sede administrativa.
La Sala superior competente confirmó en parte la apelada, por estimar que, si bien la actora no cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada que solicita, por el transcurso del tiempo, a la fecha ya cumple los requisitos para ser beneficiaria de una pensión de jubilación del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, por lo que ordena que la emplazada le otorgue dicho beneficio previsional.

FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La demandante solicita que se declare sin efecto la Resolución 41050-98-ONP/DC, de fecha 13 de octubre de 1998; y que, en virtud de ello, se expida una nueva resolución administrativa y se recalcule su pensión de jubilación adelantada de conformidad con los artículos 44
y 73 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
2. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107
de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo.
3. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, cabe concluir que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben tener el debido sustento legal, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho, por lo cual en el presente caso solo se evaluará la vulneración al derecho a la pensión.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. De la Resolución 47419-2006-ONP/DC/DL199900, de fecha 9 de mayo de 2006 f. 2, se advierte que la emplazada denegó a la demandante su solicitud para que se le otorgue pensión de jubilación adelantada por no haber acreditado contar con 25 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
5. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a una pensión de jubilación adelantada.
6. De autos se advierte que la demandante, a fin de acreditar el derecho que reclama, adjunta a su demanda copia de la declaración jurada de su apoderada, en la que refiere que la actora habría prestado servicios para su exempleador Matías Alberto Martínez Vargas, del 1 de marzo de 1996 al 31 de octubre de 1998. Al respecto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, el documento referido no resulta suficiente para acreditar dichas aportaciones, puesto que no está corroborado con documento adicional idóneo. Por ello, no acredita el número de aportes necesario para obtener la pensión adelantada.
7. No obstante lo señalado, en sede judicial se ha determinado que, teniéndose en cuenta que a la fecha la demandante cuenta más de 65 años, al haber cumplido dicha edad el 30 de diciembre de 2018 y que, a su vez, ha acreditado 23 años y 2 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, la Oficina de Normalización Previsional otorgue a la demandante una pensión de jubilación del régimen general, al cumplir los requisitos previstos para gozar de ella, conforme a lo establecido por el artículo 38 del Decreto Ley

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CountryPeru

Date08/12/2023

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