Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplir los requisitos legales para obtenerla.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia 4. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero.
5. El Decreto Ley 18846 -vigente hasta el 17 de mayo de 1997- dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, otorgando pensiones vitalicias a los asegurados que, a consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo mínima igual o superior al 40 %.
6. En el caso de muerte del asegurado, los artículos 49 y 58 del Decreto Supremo 002-72-TR, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 18846, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el asegurado fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
7. A la fecha, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
8. El Decreto Supremo 003-98-SA, del 14 de abril de 1998, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, señala que se otorga pensiones de invalidez cuando el asegurado, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, queda disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %.
9. En lo que se refiere a las pensiones de sobrevivencia, el artículo 18.1.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que la empresa aseguradora pagará pensión de sobrevivencia en caso de fallecimiento del asegurado: a Ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional; o b Por cualquier otra causa posterior, después de configurada la invalidez .
10. Por su parte, en la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios relativos a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 -Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero SATEPo su sustitutoria, la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR.
11. A fin de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, la demandante ha presentado el certificado médico emitido por la comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote,
El Peruano Viernes 8 de diciembre de 2023

Ministerio de Salud, de fecha 7 de enero de 20191, en el que se consigna que su cónyuge padecía de enfermedad pulmonar intersticial, neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice, bronquiectasias e hipoacusia neurosensorial bilateral con 64 % de menoscabo global.
12. La Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en la sentencia del Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas, entre otros supuestos.
13. En ese sentido, se advierte que la historia clínica que respalda dicho certificado, remitida por el director ejecutivo del Hospital Regional Eleazar Guzmán2, no contiene el informe de resultados emitido por el médico especialista en neumología ni el respectivo informe radiológico, pese a que es un examen auxiliar indispensable para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis. Además de ello, en el examen de espirometría se consigna espirometría normal3, lo cual no es congruente con el diagnóstico de neumoconiosis. Por este motivo dicho informe médico carece de valor probatorio.
12. Asimismo, en autos obra el certificado de defunción4
de fecha 26 de mayo de 2019, que indica que la causa básica de la muerte del causante fue un infarto agudo de miocardio e insuficiencia cardiaca congestiva.
13.. Al respecto, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción entre los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. En el presente caso, conforme al párrafo anterior, no es posible que el causante de la demandante se someta a una nueva evaluación.
14. Así las cosas, dado que la demandante no ha acreditado que su cónyuge causante haya fallecido a consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, este Tribunal considera que se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA

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Foja 9.
Foja 158.
Foja 176.
Foja 3.

W-2239536-11

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date08/12/2023

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Edition count1464

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