Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 8 de diciembre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26
del Decreto Ley 19990.
11. En el presente caso, a fin de acreditar su pretensión, la demandante adjunta los siguientes medios probatorios:
a Acta de levantamiento de cadáver del señor Bergilio Quispe Corilla, expedida con fecha 22 de octubre de 20165.
b Certificado de Necropsia de fecha 22 de octubre de 20166 .
c Informe Pericial de necropsia médico legal7, en el que se indica que el causante falleció el 22 de octubre de 2016
debido a un edema cerebral y pulmonar.
12. Con relación al alegato de que el señor Bergilio Quispe Corilla sufrió un accidente de trabajo, este Tribunal debe mencionar que del acta de levantamiento de cadáver no se desprende que al señor Bergilio Quispe Corilla haya sufrido un accidente de trabajo en el desempeño de sus labores, toda vez que se indica que lo encontraron en su dormitorio y cubierto con frazadas.
13. Por otro lado, los medios probatorios señalados en el fundamento supra, letras b y c, no son documentos fehacientes que permitan determinar que el causante de la actora -señor Bergilio Quispe Corillapadecía de una enfermedad profesional a consecuencia de las labores realizadas.
14. Ello es así, pues el informe pericial de necropsia médico legal no cumple con la regla establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC fundamento 10 supra, esto es, no tiene la condición de un informe o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o EPS, pues ha sido expedido por un médico legista. Asimismo, se advierte que dicho diagnóstico no ha incluido exámenes auxiliares realizados por médicos especialistas que permitan determinar el padecimiento de una enfermedad profesional.
15. A ello se suma el hecho de que el mencionado informe pericial tampoco establece el porcentaje de menoscabo de incapacidad que le hubiera generado la supuesta enfermedad al causante de la recurrente, con el cual se podría determinar si al señor Bergilio Quispe Corilla le hubiera correspondido percibir una pensión de invalidez o una indemnización conforme a la Ley 26790, y su reglamento, de ser el caso.
16. Así las cosas, la recurrente no ha probado con documento idóneo, esto es, con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, que su cónyuge don Bergilio Quispe Corilla a la fecha de su fallecimiento haya padecido de alguna enfermedad profesional que le hubiera permitido ser beneficiario de percibir la pensión de invalidez, a fin de que, por derivación, la recurrente pudiera gozar de la pensión de sobrevivencia que reclama.
17. Por tanto, no habiéndose producido vulneración alguna al derecho fundamental a la pensión de la demandante, este Tribunal juzga que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA

1
2 3

Fojas 1
Fojas 42
Fojas 128

4
5 6
7

3

Fojas 154
Fojas 24
Fojas 27
Fojas 113-117

W-2239536-8

PROCESO DE AMPARO
SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1060/2023
EXP. N 05220-2022-PA/TC
LIMA
FELICIANA DALILA POPE UGARTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Feliciana Dalila Pope Ugarte contra la resolución de fojas 360, de fecha 5 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le correspondía a su cónyuge causante conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
La emplazada formula tacha contra el certificado médico adjuntado y contesta la demanda. Aduce que los médicos que conforman la comisión médica que certificó que el cónyuge de la demandante padecía de neumoconiosis no son especialistas; que las comisiones médicas del Hospital Regional Eleazar Guzmán Barrón no están respaldadas por el Ministerio de Salud, quien solo reconoce a la comisión médica del Instituto Nacional de Rehabilitación para determinar enfermedades profesionales, y que existe incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del cónyuge causante.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio, Sede Cúster, con fecha 21 de enero de 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la constancia de trabajo presentada en el proceso no se puede determinar fehacientemente el nexo causal entre la enfermedad diagnosticada y el trabajo que realizaba el cónyuge causante, por cuanto no es posible verificar las labores que efectuaba de forma detallada, ni concluir que en la relación laboral haya estado expuesto a polvos de sustancias minerales que hayan producido la enfermedad de neumoconiosis; por ende, no se podía establecer objetivamente la existencia de la relación de causalidad.
La Sala superior competente confirmó la apelada, con el argumento de que no existe certeza del nexo causal, porque no se aprecia de autos que el cónyuge causante haya desempeñado funciones que impliquen exposición o riesgo a minerales y otros materiales en mina subterránea o mina a tajo abierto, pues ha laborado en un centro de producción minera, por lo que no es aplicable la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC; y que, consecuentemente, no se ha acreditado la relación de causalidad entre la neumoconiosis y la actividad laboral realizada, toda vez que laboró como ayudante y maestro perforista.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de sobrevivencia-viudez conforme a lo

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date08/12/2023

Page count4

Edition count1464

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