Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 11/12/2023 00:17

FUNDADO EL 22 DE OCTUBRE DE 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

Lunes 11 de diciembre de 2023

AÑO DE LA UNIDAD, LA PAZ Y EL DESARROLLO

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIX / Nº 3672

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Sala Segunda. Sentencia 1128/2023
EXP. N.º 00019-2023-PC/TC
LORETO
HÉCTOR JOSÉ HERBOZO OLÓRTEGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Agustín Contreras Silva, en representación de don Héctor José Herbozo Olórtegui, contra la sentencia de fojas 109, de fecha 11 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de noviembre de 2019, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, el Gobierno regional de Loreto y el Hospital Santa Gema de Yurimaguas, con el objeto de que se cumpla con ejecutar la Resolución Directoral 135-2019-GRLDRSL/30.37.03.01, de fecha 19 de marzo de 2019 f. 7, y que, como consecuencia de ello, se le pague S/. 42,481.23
por concepto de bonificación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 25303, con los intereses legales y los costos del proceso, bajo apercibimiento de destitución del responsable y del pago de una multa acumulativa por cada día calendario que transcurra sin el cumplimiento del pago f. 17.
El Primer Juzgado Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 1, de fecha 19 de noviembre de 2019, admite a trámite la demanda f. 25.
El procurador público del Gobierno regional de Loreto contesta la demanda y sostiene que debe ser declarada improcedente, puesto que la causa debe verse en la vía del proceso contencioso-administrativo. Además, afirma que lo pretendido por el actor no cumple los requisitos establecidos . en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, más aún cuando el artículo 184 de la Ley 25303 es una norma heteroaplicativa, es decir, que tiene eficacia condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación. Alega que, para el demandado, el cálculo de la bonificación está condicionado a la calificación previa mediante la vía idónea, por lo que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no constituye un mandato cierto y claro f. 41.
El Primer Juzgado Civil, mediante Resolución 4, de fecha 23
de junio de 2020, declaró fundada la demanda, con el argumento
de que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC f. 61.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, entre otras consideraciones, porque estimó que el cálculo solicitado deberá ser materia de análisis en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria suficiente que permita determinar, entre otros, el monto correspondiente por concepto de la bonificación solicitada; y además, señala que no se ha cumplido los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, por lo que, en consonancia con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda f. 109.
Doña Kristen Alexis Campo Reyna interpuso recurso de agravio constitucional, pues considera que lo dispuesto por la Sala Superior no está ajustado a derecho, toda vez que la sentencia cuestionada adolece de incongruencia, al afirmar que la pretensión de la demanda es buscar el cumplimiento de una norma, cuando lo que realmente es materia de la demanda es el cumplimiento de un acto administrativo, lo que constituye una falta de debida motivación como lo establece el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. Asimismo, indica que también vulnera la tutela efectiva, porque se le ha negado el acceso a la justicia y se ha emitido una sentencia contraria a la Constitución f. 146.
Mediante Resolución 12, de fecha 2 de diciembre de 2022, se concedió el RAC y se dispuso declarar sucesor procesal del demandante a doña Kristen Alexis Campos Reyna f. 174.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se cumpla la Resolución Directoral 135-2019-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 19 de marzo de 2019, y que, como consecuencia de ello, se le pague al demandante la suma de S/ 42 481,23
por concepto de bonificación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 25303, con los intereses legales y los costos del proceso, bajo apercibimiento de destitución del responsable y del pago de una multa acumulativa por cada día calendario que transcurra sin el cumplimiento del pago.
Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 9 y 11
se acredita que la parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Date11/12/2023

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