Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 02/12/2023 02:23

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Sábado 2 de diciembre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIX / Nº 3665

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 641/2023
EXP. Nº 03478-2022-PA/TC
LIMA
LUIS ALBERTO ZAPATA OLIVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Zapata Oliva contra la resolución de foja 885, de fecha 19 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 2015
f. 541, el recurrente promueve el presente amparo en contra de los jueces del Primer Juzgado Laboral Transitorio de Chiclayo, de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el propósito de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i la Resolución 74, de fecha 30 de mayo de 2012 f. 64, que declaró improcedente su demanda sobre incumplimiento de disposiciones convencionales de trabajo interpuesta contra Electronorte S.A.; ii la Resolución 79, de fecha 29 de agosto de 2013 f. 72, que confirmó la Resolución 74 Expediente 00250-2004-0-1706-JR-LA-02; y iii la resolución recaída en la Casación Laboral 3731-2014 Lambayeque, de fecha 18 de mayo de 2015 f. 80, que declaró improcedente su recurso de casación. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de acceso a la justicia, de igualdad, entre otros.
En líneas generales, alega que las cuestionadas resoluciones contienen criterios inciertos, incongruentes y falsos, al realizar una errada interpretación del marco jurídico legal y constitucional al aplicar incorrectamente el derecho laboral, que afecta la aplicación de la cláusula primera del Convenio Colectivo de Trabajo 1999/2000, aclarado por la cláusula vigesimoprimera del Convenio Colectivo 2000/2001.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada f. 637. Deduce la excepción de prescripción extintiva al señalar que, si la ejecutoria suprema es de fecha 18 de mayo 2015 y la demanda ha sido incoada el 24 de diciembre de 2015, es evidente que se ha excedido el plazo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Refiere que la parte accionante ha olvidado que el proceso de amparo tiene por finalidad reponer
las cosas al estado anterior de la violación de un derecho constitucional; esto quiere decir que su función no radica en declarar o generar derechos, como parece pretender el demandante, sino en restituir los afectados. Por otro lado, desde ninguna perspectiva puede considerarse que las resoluciones cuestionadas resultan atentatorias a la Constitución, pues se ha resuelto conforme con los argumentos expuestos por las partes y sin vulnerar derecho constitucional alguno, por lo que se deduce que lo que el demandante pretende es que nuevamente se aperture el debate judicial sobre argumentos que ya fueron materia de discusión en el proceso primigenio y que no corresponde realizar en el ámbito constitucional.
Don Javier Arévalo Vela, en su condición de juez titular supremo, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente f. 646. Alega que de los hechos expuestos y de los recaudos aparejados a la demanda se advierte que lo que se pretende es desnaturalizar el fin de los procesos constitucionales, pues se pretende suspender los efectos y alcances de las resoluciones cuestionadas a fin de generar un nuevo debate judicial. Agrega que el amparo contra resoluciones judiciales no es un medio para replantear una controversia que es de competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de octubre de 2018 f. 783, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva por estimar que se puede interponer una demanda de amparo hasta la época del cese de la afectación del derecho constitucional del demandante y, con fecha 2 de abril de 2019 f. 785, declaró improcedente la demanda tras advertir que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, por lo que resulta evidente que lo que el demandante pretende en el fondo es un reexamen de la materia controvertida.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de mayo de 2022 f. 885, confirmó el extremo referido a la excepción propuesta por considerar que el demandante busca un nuevo pronunciamiento respecto de ella, sin embargo, no ha hecho cuestionamiento alguno a las razones de hecho o derecho arribadas por el a quo para desestimar la misma. Por otro lado, confirmó la demanda por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
1. Cabe señalar que si bien es cierto el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues estaba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición pues contra

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Date02/12/2023

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