Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 19/12/2023 01:13

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Martes 19 de diciembre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIX / Nº 3677

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 1170/2023
EXP. N 04870-2022-PA/TC
ÁNCASH
MARCO ANTONIO DEXTRE MUÑOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Dextre Muñoz contra la resolución de fecha 12 de agosto de 20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que, confirmando la apelada, declaró infundado la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 20212, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado de Trabajo Especializado en Procesos Contenciosos Administrativos Laborales y Previsionales de Huaraz y la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: Pretensión principal: i la Resolución 10, de fecha 30 de abril de 20213, que confirmó la Resolución 5; y Pretensión accesoria: ii la Resolución 5, de fecha 25
de setiembre de 20204, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa interpuesta contra la Dirección Regional de Educación de Áncash5.
Manifiesta que en las cuestionadas resoluciones no se ha tomado en cuenta la irretroactividad de la ley, es decir, que han aplicado una ley a una situación anterior; que, sin embargo, es sabido que las normas rigen desde su promulgación para adelante y que no tienen efectos retroactivos. Aduce que la sala emplazada no tuvo en cuenta el petitorio de la pretensión, fundando su decisión en hechos no alegados ni peticionados, y que lo procesaron y condenaron por el delito de tocamientos indebidos, antes de entrar en vigor la Ley 29944, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a obtener una resolución fundada en derecho.
Don Miguel Ángel Alcalde Villalobos, en su condición de juez del Segundo Juzgado de Trabajo Especializado en Procesos Contenciosos Administrativos Laborales y Previsionales de Huaraz, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada6. Manifiesta que el demandante dejó consentir la resolución que -dicelo afecta, pues contra la sentencia de segunda instancia
Resolución 10 no interpuso recurso de casación. Agrega que la sentencia se encuentra debidamente motivada en toda su parte considerativa, pues en el sexto y décimo fundamento se ha determinado que a los docentes nombrados o contratados les es aplicable el inciso c del artículo 49
de la Ley de Reforma Magisterial, el cual se encuentra concordado con el artículo 84 del Decreto Supremo 0042013-ED, Reglamento de la Reforma Magisterial, norma que ha sido debidamente constitucionalizada a través del Pleno Jurisdiccional en las sentencias emitidas en los Expedientes 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00013-2013-PI/TC.
Don Duhamel Silio Ramos Salas, don Saby Percy Tarazona León y doña Karina Gissela Bañez Lock, en su condición de jueces de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada7.
Refieren que la cuestionada sentencia de vista se encuentra consentida al no haberse interpuesto recurso de casación.
Agregan que la sentencia expone de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de modo tal que lo que se puede colegir es que el demandante no se encuentra conforme con el criterio de los jueces emplazados. Por otro lado, el demandante es un profesor sujeto a la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que cuenta con una sentencia consentida por el delito contra la libertad sexual y que ha sido concordada con su reglamento y la Ley 29988. Hacen notar que la Ley 29944
es la norma base sobre la cual se ha declarado de manera permanente la inhabilitación del demandante para el ingreso o reingreso a la función pública o privada en el sector de la educación.
A través de la Resolución 10, de fecha 24 de enero de 20228, se declaró improcedente por extemporánea la contestación de la demanda realizada por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
El Segundo Juzgado Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con fecha 26 de enero de 20229, declaró infundada la demanda, por considerar que no existe la aplicación retroactiva de las Leyes 29944 y 29988, toda vez que para la fecha de emisión de la Resolución Directoral 0626-2018 -que destituyó al demandante del cargo de profesor por horas en la Institución Educativa 86220, quedando inhabilitado de manera permanente para el ingreso o reingreso a la función pública o privada en el sector de la educacióny la Resolución Directoral Regional 2936, de fecha 10 de agosto de 2018, -que declaró infundado su recurso de apelacióndichas normas ya se encontraban vigentes;
por ende, su aplicación e interpretación al caso concreto es correcta, por lo que desvirtúa la vulneración alegada por el actor.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con fecha 12 de agosto de 2022, confirmó la apelada por similares fundamentos. Por otro lado, respecto al argumento de que las cuestionadas resoluciones no han emitido pronunciamiento sobre todas las pretensiones señaladas en la demanda, cabe indicar que dichas omisiones no han sido precisadas, por lo que no merecen amparo alguno.

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date19/12/2023

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