Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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El Peruano Miércoles 20 de octubre de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

sin haber considerado su manifestación y declaración uniforme, coherente y secuenciales.
4. Este Tribunal aprecia que lo que realmente se pretende en el caso de autos es que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la alegación de inocencia, la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia, los cuales constituyen aspectos propios de la judicatura ordinaria.
5. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias por lo que la emisión de los cuestionados dictámenes fiscales no determina restricción o limitación alguna en el derecho a la libertad personal del beneficiario, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
6. De otro lado, alega que el favorecido no fue notificado sobre la programación de la diligencia de entrevista única de la menor agraviada en la cámara Gesell a pesar de que la policía encargada de la investigación conocía su dirección; y que la diligencia de reconocimiento fotográfico realizada en la misma fecha de la citada entrevista también se hizo sin la presencia del beneficiario.
7. Cabe señalar que, tal como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, para el caso de habeas corpus contra resolución judicial, se requiere que el demandante exprese mínimamente el agravio constitucional que comporta la resolución judicial cuestionada Sentencias 03781-2012-PHC/TC, 002492009-PHC/TC, 01343-20l l-PHC/TC.
8. En el presente caso, si bien indica que no se notificó al beneficiario sobre la programación de la diligencia de entrevista única de la menor agraviada en la cámara Gesell f. 20 y de diligencia de reconocimiento fotográfico f. 26, en la demanda no explica de qué manera dichas omisiones afectaron su derecho de defensa que determine la nulidad de las sentencias condenatorias.
9. En consecuencia, este Tribunal considera que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente conforme al artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Sobre la alegada vulneración del derecho a la prueba 10. Este Tribunal, respecto al derecho a la prueba en la Sentencia 03801-2012-PHC/TC, ha señalado que el derecho a la prueba, según se ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC, forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba en los siguientes términos:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.
La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado Sentencia 06712-2005-HC/TC, fundamento 15.
11. Asimismo, este Tribunal ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo Sentencias 06075-2005PHC/TC y 00862-2008-PHC/TC. No obstante el criterio referido, este Tribunal advierte que si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal Expedientes 00271-2003-AA/TC aclaración, 00294-2009-PA/TC, entre otros. Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no a la anulación de lo actuado.
12. En el presente caso, se alega que se permitió la actuación de algunos medios probatorios ofrecidos por el beneficiario tales como la inspección judicial, la evaluación sicológica de la denunciante, la confrontación entre la menor agraviada con la hija del beneficiario, la confrontación entre la denunciante y la esposa del beneficiario, la solicitud de copia certificada de las actas de evaluación de la menor agraviada ante la institución educativa donde estudia así como las declaraciones testimoniales de dos personas.
13. Se advierte de los numerales 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, y 5.5 del considerando QUINTO: DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA de la sentencia, de fecha 18 de setiembre de 2015, que la condena impuesta al beneficiario se sustentó en unas manifestaciones prestadas a nivel policial, en el relato de la menor agraviada prestado en la entrevista única en la cámara Gesell, que se sustenta Pericia Sicológica 27872-2012-PSC-VF practicada a dicha menor,
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medios probatorios que fueron suficientes para acreditar la responsabilidad del beneficiario conforme a lo considerado en el Acuerdo Plenario 02-2025/CJ 116; también en la pericia sicológica practicada al beneficiario y en la declaración testimonial del padre la menor agraviada. Se expresa también que se merituaron las declaraciones juradas de vecinos y personas que estuvieron a cargo de la esposa del beneficiario, que fueron consideradas como argumentos de parte de las personas que tuvieron vínculos de amistad con el beneficiario, pero las declaraciones sobre sus características personales han sido evaluadas de manera objetiva y científica por los peritos.
14. Se señala en el SEXTO considerando de la sentencia condenatoria que la menor agraviada de manera reiterada y uniforme ha relatado que fue objeto de actos contra el pudor por parte del beneficiario, lo cual se encuentra respaldado con el Dictamen Pericial Sicológico 015536-2012-PSC-VF, con las declaraciones testimoniales de los padres de la referida menor, con el Protocolo de Pericia Sicológica 003221-2014-PSC y con la Pericia Siquiátrica 022108-2014PSQ practicados al beneficiario, todas las cuales constituyen pruebas que fueron valoradas en forma conjunta, por lo que resultaba innecesario e irrelevante la admisión y/o actuación de algunos de los medios probatorios ofrecidos por el beneficiario.
15. Asimismo, conforme se advierte de los considerandos UNDÉCIMO, DUODÉCIMO y DÉCIMO TERCERO de la Resolución 66-2016, de fecha 13 de enero de 2016, se valoraron unas declaraciones juradas ofrecidas por el beneficiario, las cuales por el tipo del delito y por las circunstancias en las que se habrían producido no abonaron a favor de la inocencia del beneficiario; sin embargo, se valoró también la versión de la menor agraviada a través de la cual le imputa al beneficiario la comisión del delito; que conforme se aprecia del acta de reconocimiento fotográfico dicha menor lo reconoció como la persona que le realizó tocamientos indebidos y que en su declaración testimonial, la madre de la menor ha referido la forma y circunstancias en que su hija le contó respecto a los mencionados tocamientos; así como la narración veraz, coherente, lógica, sólida y persistente de la menor agraviada prestada en la entrevista única en la cámara Gesell conforme a lo considerado en el Acuerdo Plenario 02-2025/
CJ 116. Las referidas pruebas fueron valoradas en forma conjunta, por lo que resultaba innecesario e irrelevante la admisión y/o actuación de algunos de los medios probatorios ofrecidos por el beneficiario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 2 a 9 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la prueba.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto por mis colegas magistrados, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, considero necesario realizar algunas precisiones:
1. No comparto lo señalado en la ponencia respecto a que la falta de notificación del beneficiario a la diligencia de Cámara Gesell no vulneró sus derechos fundamentales. Por el contrario, en la propia demanda expresamente se señala que dicha falta de notificación vulneró su derecho de defensa y de igualdad.
2. Sin embargo, consideramos necesario precisar que en el presente caso no se vulneró el derecho de defensa por cuanto el favorecido y su defensa técnica pudieron objetar frente al órgano jurisdiccional la declaración de la víctima menor de edad realizada en Cámara Gésell, tal como se advierte en el escrito de fecha 3
de junio de 2015 obrante a fojas 245 a 248. Por tanto, si bien es

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date20/10/2021

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