Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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condenatoria, como cuando por ejemplo en una declaración el deponente no cuenta con el asesoramiento de un abogado, que si bien podría ser atentatorio del derecho de defensa, no ameritaría la anulación de la sentencia condenatoria en la medida que ésta se basó en otros actos de prueba Cfr. Exp. 5999-2008-PHC/TC, fundamento 4.
5. Por tanto, la falta de abogado defensor durante la declaración policial realizada por la beneficiaria, en el presente caso, si bien constituye una irregularidad, no vulnera su derecho de defensa en tanto contó posteriormente con una defensa técnica que le permitió refutar los cargos. Asimismo, la condena impuesta en su contra no solo se basa en sus declaraciones, sino también en otros medios probatorios actuados en el proceso penal, sobre los que pudo ejercer contradicción.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Coincido con el sentido de la ponencia, en razón a lo allí expuesto. En consecuencia, considero que la demanda debe ser declarada improcedente en un extremo e infundada en el otro, conforme a las precisiones hechas en la ponencia.
Lima, 2 de septiembre de 2021.
S.
LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULARDEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI
Me adhiero al voto singular del magistrado Sardón de Taboada por los fundamentos que en él se expresan y a los cuales me remito como parte del presente voto. En tal sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda y, en consecuencia, NULO el extremo de la resolución suprema de fecha 1 de agosto de 2017, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia respecto a la condena impuesta a la favorecida RN 1777-2016, debiendo dicha instancia emitir nuevo pronunciamiento conforme al estado del proceso. Asimismo, al reponerse dicho proceso a la etapa en que se tramitó ante la instancia suprema, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Lima, 20 de septiembre de 2021

El Peruano Miércoles 20 de octubre de 2021

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, al discrepar con lo resuelto en la sentencia de mayoría.
La demandante pretende la nulidad de: i la sentencia de 2
de junio de 2016, que la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada; y, ii la resolución suprema de 1 de agosto de 2017, que declaró no haber nulidad en dicha sentencia respecto de la condena, pero sí respecto de la pena, la cual reformó y le impuso quince años de pena privativa de la libertad efectiva Expediente 10695-2015-0/RN 1777-2016.
La resolución mencionada, en el numeral 5.6 del considerando quinto, denominado Análisis de responsabilidad de los encausados Aguilar García y Pacheco Sánchez f. 95, sustenta la decisión de declarar no haber nulidad en la condena impuesta en que: i aunque la recurrente señaló que su presencia en el lugar de los hechos se debió a que su encausado le pidió que le acompañara a recoger una encomienda, sin saber ella que contenía droga, dicha versión no es verosímil, pues en su declaración preliminar señaló que conocía a su coprocesado hacía un año, mientras que aquel señaló que lo conocía desde hacía cinco años; ii incurrió en contradicciones al señalar que llegó a Lima con su familia, para referir luego que trabajaba como dama de compañía; iii dijo que su coencausado solo la llamó el 10 de abril de 2014, mientras que, de la lectura de su teléfono celular, aparece que se comunicaron del 8 al 11 de abril; y, iv se hallaron sus pertenencias en el hospedaje donde se entregaría la droga.
Por otro lado, en el proceso penal se ha acreditado que el paquete conteniendo la droga fue recogido por el coencausado Aguilar García en una empresa de transportes y, al momento de ser intervenidos, el mismo se encontraba en el asiento trasero del vehículo y cerrado, de modo que tampoco era claro que la recurrente tenía conocimiento de su contenido.
Así, aunque se advierte que mintió durante la investigación, no se determina cuáles fueron los actos materiales constituyentes del delito imputado por parte de la recurrente. En consecuencia, la motivación de dicha resolución es insuficiente para enervar la presunción de inocencia de la recurrente y para determinar su responsabilidad.
Por esto, considero que se debe declarar FUNDADA en parte la demanda y, en consecuencia, NULO el extremo de la resolución suprema de 1 de agosto de 2017, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia respecto a la condena impuesta a la favorecida RN 1777-2016, debiendo dicha instancia emitir nuevo pronunciamiento conforme al estado del proceso. Asimismo, al reponerse dicho proceso a la etapa en que se tramitó ante la instancia suprema, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda, en lo demás que contiene.
S.

S.

SARDÓN DE TABOADA

BLUME FORTINI

W-1998893-14

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date20/10/2021

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First edition08/01/2016

Last issue07/05/2024

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