Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

delito de actos contra el pudor quedó claro. Precisa que en el dictamen del fiscal superior refleja que no se hizo el estudio de los actuados para opinar que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria sea declarado infundado, sino que se sustenta en lo considerado por la jueza demandada en lo manifestado por la menor agraviada y en la pericia sicológica practicada al favorecido; sin haber considerado su manifestación y declaración uniforme, coherente y secuenciales.
Respecto a la Resolución 66-2016, de fecha 13 de enero de 2016, señala que no se cumplieron los plazos establecidos por la ley, puesto que la vista de la causa se realizó con fecha 21
de diciembre de 2015 y la sentencia de primera instancia fue de fecha 18 de setiembre de 2015, recién publicándose la resolución cuestionada el 29 de enero de 2016. Además, argumenta que en dicha resolución solo se repiten los fundamentos sostenidos por la juzgadora y los fiscales.
La jueza demandada María Esther Lima Uribe, a fojas 125 de autos, refiere que con fecha 27 de setiembre de 2012 se formalizó denuncia contra el beneficiario y solicitó se le tome su declaración instructiva así como la declaración referencia de la menor agraviada, las declaraciones testimoniales, entre otras diligencias, las cuales fueron admitidas mediante el auto de procesamiento de fecha 5 de noviembre de 2012. Con fecha 8 de marzo de 2013, el beneficiario solicitó se le tome su declaración instructiva y se dispuso la reprogramación de diligencias, luego de lo cual con fecha 22 de agosto de 2013, el expediente fue redistribuido a los juzgados penales transitorios de San Juan de Lurigancho.
Precisa que el juzgado demandado recepcionó el expediente con fecha 25 de setiembre de 2013, se avocó a la causa el 10 de octubre de 2013, se amplía la instrucción por treinta días de forma excepcional f. 148 y se dispuso reprogramar las diligencias señaladas en el auto de procesamiento, de lo cual fue notificado en sus domicilios real y procesal para que preste declaración instructiva el 26 de noviembre de 2013 f. 150, se recabó el oficio para que se practique una pericia sicológica y siquiátrica f. 160; y dos personas fueron notificadas para que presten sus declaraciones testimoniales el 27 de noviembre de 2013.
Agrega la referida jueza que se tomaron dos declaraciones testimoniales y la menor agraviada prestó su declaración referencial f. 164 y se ofició para que se le practique un examen siquiátrico;
que con fecha 28 de noviembre de 2013 se reprogramaron la declaración instructiva y dos declaraciones testimoniales y se reprogramó fecha para que se le practique las pericias sicológica y siquiátrica al beneficiario ff. 166-169; que se recepcionó la constancia emitida por el Hospital de San Juan de Lurigancho área de sicología por la cual se informa que la menor agraviada está asistiendo al modulo de atención al MAMIS para su atención integral y especializada; que el beneficiario prestó declaración instructiva el 24 de enero de 2014 f. 49, y se recabaron lo oficios para que se le practiquen las pericias sicológica y siquiátrica f.
202; que obran en autos dos declaraciones testimoniales; que con fecha 13 de enero de 2014 el beneficiario nombra abogado defensor y señala domicilio procesal; ofreció dos testigos, solicitó que se realice la diligencia de inspección judicial y que solicitó que se practique las evaluaciones sicológica y siquiátrica a la madre de la menor agraviada; que mediante la resolución de fecha 10 de marzo de 2014 se dispuso se reciban dos declaraciones testimoniales ofrecidos por el favorecido f. 205; que respecto a la diligencia de inspección judicial que solicitó se le ordenó que precise su pertinencia; que respecto a su pedido para que se le practique a la madre de la menor agraviada las evaluaciones sicológica y siquiátrica se resolvió no ha lugar por no ser parte del proceso; que el beneficiario con fecha 13 de marzo de 2014, solicitó se efectúe la confrontación entre dos testigos lo cual fue declarado no ha lugar.
Añade la jueza que con fecha 21 de marzo de 2014 f. 289, se dispuso se realice la confrontación entre dos testigos; que con fecha 14 de julio de 2014 se dispuso se realice la inspección judicial f. 223 para el día 8 de setiembre del 2014; entre otras diligencias. Precisa que no se efectuó la declaración testimonial de los testigos que ofreció el beneficiario por no haber concurrido y por no haber gestionado su concurrencia, luego de lo cual precluyó la etapa para su actuación; que para la emisión de la sentencia condenatoria se realizó un análisis de los hechos y de los medios de prueba actuados tales como la declaración de la menor agraviada, con lo cual se tuvo la convicción respecto a la comisión del delito y de la responsabilidad del beneficiario, quien interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, lo cual motivó la emisión de la sentencia de vista que confirmó la sentencia; y que el beneficiario debió interponer recurso de casación contra la sentencia de vista.
El juez demandado Edgar Vizcarra Pacheco a fojas 330
de autos, señala que el beneficiario fue condenado mediante sentencias que fueron debidamente motivadas emitidas luego de un análisis minucioso del expediente y al interior de un proceso tramitado de forma regular con las garantías del debido proceso, con la aplicación de la norma sustantiva y con la observación de los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 438 de autos contesta la demanda y alega que el beneficiario a través del presente proceso constitucional cuestiona los medios probatorios como la diligencia
El Peruano Miércoles 20 de octubre de 2021

de entrevista única de la menor agraviada ante la cámara Gesell y los demás actuados; pero debió hacerlo en las instancias judiciales correspondientes y no ante la judicatura constitucional;
que las sentencias cuestionadas han sido emitidas con el respeto de los estándares de proporcionalidad, en aplicación de la norma pertinente y con sujeción a la Constitución Política; y que con dichos medios probatorios se demostró la responsabilidad del beneficiario.
El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, mediante la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016 f. 340, declaró fundada la demanda tras considerar que si bien el juzgado demandado citó a los testigos ofrecidos por el beneficiario, sin embargo no les tomó sus declaraciones porque según sostuvo la jueza demandada a fojas 128, hubo una huelga judicial que impidió las declaraciones testimoniales ni se las reprogramó pese a lo solicitado por el beneficiario; tampoco se realizó la inspección judicial solicitada por el beneficiario para que se practique en su domicilio, bajo la consideración que en la primera oportunidad las partes concurrieron al juzgado ni a dicho domicilio; y que no se reprogramó la citada diligencia por errores en las notificaciones en las que se consignaron los nombres de partes procesales que corresponden a otro proceso; que dicha inspección era importante a fin de determinar el lugar en que ocurrieron los hechos; que nunca se citó como testigo a la auxiliar de educación del aula donde estudiaba la menor agraviada; que tampoco se recabaron los informes de los estudios de dicha menor no obstante a lo ordenado por resolución de fecha 21 de marzo de 2014 f. 289, ni se le practicó a la madre de la menor un examen sicológico solicitado por el beneficiario.
La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de enero de 2018
f. 535, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que el beneficiario pretende que se revise en sede constitucional lo resuelto por la judicatura penal ordinaria a través de las sentencias condenatorias, judicatura en la que existen los recursos y procedimientos que le franquea la ley como el recurso de apelación que interpuso el beneficiario contra la sentencia condenatoria; y que este pretende convertir a la judicatura constitucional en una especie de sede casatoria, lo cual no corresponde a su naturaleza.

FUNDAMENTOS
Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i la sentencia de fecha 18 de setiembre de 2015 f. 74 que condenó a don Fermín Flores Manrique a siete años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de actos contra el pudor de menor;
y ii la Resolución 66-2016, de fecha 13 de enero de 2016 f. 98, que confirmó la precitada sentencia; y, en consecuencia, se realice una nueva investigación; que se disponga la inmediata libertad del beneficiario Expediente 498-2013/00556-2012-0-3207-JMPE-04. Se alega la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y de los principios de igualdad ante la ley y de inocencia.
Análisis del caso concreto Sobre la alegación de inocencia, la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia y actuaciones del Ministerio Público sin incidencia en la libertad personal 2. En un extremo de la demanda, se sostiene que no existieron medios probatorios para incriminar y condenar al beneficiario mediante las cuestionadas sentencias, pues solo se tuvo la declaración sesgada y parcializada de la menor agraviada prestada en la entrevista única ante la cámara Gesell que fue la única prueba incriminatoria por parte de la fiscalía provincial, pese a que no existe relación entre los hechos y su versión, las declaraciones calumniosas de sus padres y la interpretación parcializada de la jueza demandada, sin haberse merituado las pruebas ofrecidas por el beneficiario. Precisa que si bien existe la Constancia de Servicio de Sicología esta no explica sus resultados, sino que expresa la asistencia de la menor agraviada; la Pericia Sicológica 27872-2012-PSC-VF
practicada a dicha menor; que no existe con dicho número, sino que existe el Protocolo de Pericia Sicológica 015536-2012-PSCVF, suscrito por la misma sicóloga que entrevistó a la menor; y que una de las testigos se contradice.
3. Agrega que la Fiscalía Provincial sustentó su dictamen acusatorio en la declaración de la menor agraviada, el Certificado Médico Legal, el mencionado Protocolo de Pericia Sicológica, el reconocimiento fotográfico, las declaraciones testimoniales y las declaraciones juradas; además, consideró que para la configuración del tipo de conducta imputada no se exige la satisfacción del apetito sexual; sin embargo, indica que el delito de actos contra el pudor quedó claro; y que en el dictamen del fiscal superior refleja que no se hizo estudio de los actuados para opinar que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria sea declarado infundado, sino que se sustenta en lo considerado por la jueza demandada, en lo declarado por la menor agraviada y en la pericia sicológica practicada al favorecido;

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date20/10/2021

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