Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 18 de octubre de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

III. TRÁMITE DEL PROCESO:
Que, mediante resolución número uno, obrante a fojas setenta y uno se resuelve admitir a trámite la demanda incoada por Marcia Vanessa Soto Valverde y se dispone correr traslado a las partes demandadas por un plazo de cinco días; mediante escrito de fojas ciento veintinueve y siguientes Elmer Pedro Serna Román, representante de la Escuela de Educación Superior Pedagógico Publico Marcos Durand Martel de Huánuco, absuelve el traslado de la demanda; mediante resolución número tres de fojas ciento treinta y cuatro se tiene por absuelto el traslado conferido; mediante escrito de fojas ciento cuarenta y dos y siguientes, Juan Carlos Nolorve Rojas, en su condición de Procurador Público del Gobierno Regional de Huánuco contesta la demanda; mediante resolución número cuatro a fojas ciento cuarenta y siete se resuelve tener por apersonado, por absuelto el traslado conferido y se disponer poner los autos a despacho para sentenciar.
IV. FUNDAMENTACION FÁCTICA Y JURÍDICA:
Primero.- El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental consagrado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado y comprende a su vez varios derechos, dentro de los cuales cabe destacar el derecho de acceso a la justicia. El derecho de acceso a la justicia, implica, como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia por el Tribunal Constitucional, la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, conflicto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Ello no quiere decir, sin embargo, que los jueces se vean obligados a estimar las demandas que les sean presentadas sino que se dé respuesta a las mismas, ya sea estimando o desestimando la pretensión planteada, de manera razonada y ponderada1.
Segundo.- El artículo 200 numeral 6 de la Constitución Política del Estado, señala que el proceso de cumplimiento, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, de este modo, ante conductas omisivas, actos pasivos o de inercia de los agentes públicos, el Juez constitucional impone el cumplimiento de los deberes omitidos, ordenando que se ejecute el acto debido o el cumplimiento eficaz de un acto, siendo la finalidad de este proceso el acatamiento de obligaciones provenientes de normas legales o actos administrativos. En este sentido, la demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo, es decir, la legitimidad pasiva está referida a la persona que puede o debe ser demandada y en tal sentido la norma establece claramente que en primer término, debe ser emplazada la autoridad o funcionario que se haya mostrado desobediente al cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo.
Tercero.- Conforme al artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es que el funcionario o autoridad pública renuente: 1.- Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2.- Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento;
constituyendo así una forma de concretizar el principio de legalidad en la actuación de la administración, que es el rasero para medir la validez de su labor de cara a los administrados2.
Cuarto.- En los Procesos Constitucionales no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de medios probatorios que no requieren actuación, sin perjuicio de la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso, tal como se establece en el artículo 9º de la Ley 28237 - Código Procesal Constitucional-, ya que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, sino sólo se restablece su ejercicio, ello supone que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado3.
Quinto.- Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, asimismo el artículo 70 del Código Procesal Constitucional, refiere que el plazo para interponer la demanda es de sesenta días contados desde la fecha de recepción del documento de fecha cierta; en tal sentido, del caso de autos se advierte que la demandante ha cursado una carta notarial de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno al Director del Instituto Pedagógico Publico Marcos Durand Martel de Paucarbamba, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral N048-2021-DG-EESPPMDM-HCO, de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, en el plazo de cinco días, habiéndose cumplido por ende con cursar el
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documento de fecha cierta, encontrándose además dentro del plazo legal para poder accionar.
ANÁLISIS DEL CASO:
Sexto.- Mediante el presente proceso Marcia Vanessa Soto Valverde interpone demanda de acción de cumplimiento, a efectos de que La Escuela De Educación Superior Pedagógico Público Marcos Durand Martel cumpla con ejecutar la Resolución Directoral N048-2021-DG-EESPPMDM-HCO
de fecha 31-03-2021, el cual resuelve Artículo 1.- Dejar sin efecto la Resolución Directoral N 344-2019DG-EESPPMDMHCO de fecha 18/11/2019, en todos sus extremos por los fundamentos expuestos en la parte considerativa. Artículo 2.- Declarar subsistente la Resolución Directoral N2942019- DGEESPPMDM-HCO del 24/09/2019, que resuelve, reincorporar a la estudiante Marcia Vanessa Soto Valverde, al VI Semestre Académico 2019- II de la carrera profesional de Idioma Inglés, de la EESPP Marcos Durand Martel de Huánuco, debiendo regularizar su matrícula, por los fundamentos expuestos en los considerandos. Artículo 3.- Disponer se regularice el registro de notas de los cursos subsanados en el sistema SIAD
de la DIFOID-MINEDU de la estudiante Marcia Vanessa Soto Valverde, por los docentes de las áreas siguientes: Lengua Extranjera y Lingística Aplicada a la Lengua Extranjera I a cargo de la Prof. Dorila Mallqui Mendoza, Fonética y Fonología I, y Currículo y Didáctica Aplicada al Inglés I a cargo del Prof. Keith Medrano Miranda. Artículo 4.- Disponer, excepcionalmente el registro de las notas debidamente acreditadas, de la estudiante Marcia Vanessa Soto Valverde en el sistema SIA de la DIFOIDMINEDU, correspondiente al sistema regular del VI Semestre Académico 2019-II, por los docentes de las áreas siguientes:
Lengua Extranjera II a cargo del Prof. Dorila Mallqui Mendoza, Fonética y Fonología II a cargo del Prof. Keith Medrano Miranda, Lingística Aplicada a la Lengua Extranjera II, Keith Medrano Miranda, TIC Aplicada a la Enseñanza del Inglés a cargo de Luz Angelina Ramos Pérez, Currículo y Didáctica Aplicada al Inglés II a cargo del Prof. Lenin Espinoza Tucto, Práctica Pre Profesional II a cargo del Prof. Lenin Espinoza Tucto, Teoría de la Educación II a cargo del Prof. Jony Fabio Fernández Quiñonez, Investigación Aplicada II a cargo del Prof. Víctor Raúl Osario Alania, Opcional VI / Seminario a cargo del Prof. Juan Baquerizo Rodríguez. Artículo 5.- Disponer que el Secretario Académico de la EESPP Marcos Durán Martel de Huánuco, previa coordinación con la DIFOID-MINEDU facilite el registro en el SIA, las notas de la alumna Marcia Vanessa Soto Valverde correspondiente a la subsanación de áreas correspondientes al V Ciclo del Semestre Académico 2019-1. Así también las notas del sistema regular correspondiente al VI ciclo del Semestre Académico 2019 II de la carrera profesional de Inglés, de la EESPP Marcos Durán Martel de Huánuco según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la presente resolución. Artículo 6.Comunicar, la presente resolución a la Dirección Regional de Educación, Dirección General, Jefatura de la Unidad Académica, Jefe del Área Académica de Educación Secundaria, Secretaría Académica e interesada, para conocimiento y fines pertinentes. por lo que, siendo materia de proceso la resolución administrativa mencionada, corresponde analizar si la misma reúne los requisitos señalados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente número 0168-2005-AC/
TC, de carácter vinculante.
Séptimo.- El Máximo Intérprete Constitucional, en la sentencia de fecha veintinueve de Septiembre del dos mil cinco, recaída en el Expediente Número 0168-2005-PC/TC, consideró que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, de este modo en el fundamento 14 se señala los requisitos mínimos comunes, siendo:
a Ser un mandato vigente;
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o acto administrativo;
c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares;
d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento;
e Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante;
y g Permitir individualizar al beneficiario;
Del mismo modo en el fundamento 15 refiere que estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se hizo referencia, o de

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date18/10/2021

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