Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 17 de octubre de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

20. En el caso de autos, se tiene que la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, a través de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 fojas 21, argumenta:
En relación a la forma y circunstancias en que se ha producido la violenta agresión y muerte subsiguiente del agraviado se tiene acreditado en autos la versión del acusado Pizarro Ramírez que resulta plenamente con los demás medios de prueba que se han incorporado válidamente en el presente proceso, así lo es con el acta de inspección técnico policial de folios veinticinco que da cuenta que a inmediaciones de la intersección que hacen las calles
se encontró la motokar color azul y junto a dicho vehículo la presencia de manchas de sangre, de cuyo lugar había sido levantado el agraviado para ser conducido a la posta médica de Zarumilla; así también, con el acta de hallazgo y recojo de folios veintiséis, de la cual fluye que en que en el lugar de los hechos, la autoridad policial encontró una varilla circular que según la versión de Pizarro Ramírez, fue con la que el agraviado intentó repeler la agresión; el acta de reconocimiento del lugar de los hechos, en donde el citado acusado no solo precisa el recorrido que hicieron a bordo de la motokar que conducía el agraviado, sino que señala que se había producido se había producido un golpe sobre su cabeza del agraviado causada con la cacha del arma de fuego, lo cual guarda estricta coherencia con el protocolo de autopsia en donde informa de la existencia de una herida de dos centímetros en el cuero cabelludo de la región parietal izquierda; del mismo modo guarda estricta logicidad con lo expuesto por los peritos quienes en el acto de audiencia concluyen que la indicada lesión fue causada con un objeto contundente rombo, compatible con la cacha de un revolver, además, categóricamente coinciden que por el sangrado que hubo, esta herida fue causada antes del disparo que ocasionó la muerte del agraviado . Hasta aquí, se tiene entonces que se encuentra probado en el grado de convicción, el hecho de la muerte del agraviado causado en forma violenta a consecuencia del propósito de los agentes activos de querer sustraerle la motokar . Existe la sindicación directa que hace que hace su coacusado Pizarro Ramírez;
declaración que como se ha dejado establecido, guarda estricta coherencia con los demás medios de prueba incorporados al proceso . El acusado Pizarro Ramírez pudo reconocer plenamente al coacusado Julio César Ordinola Olaya, no solo con su alias Mogotrón, sino también lo reconoció a través de la copia de su documento de identidad de éste , como así fluye del acta de reconocimiento físico de folios veintisiete .
Es un hecho probado por versión del propio acusado Ordinola Olaya, que al haber sido detenido el acusado Pizarro Ramírez y recluido en este establecimiento penal, la madre de aquel lo visitó con el propósito de que declare favorablemente para dicho coacusado e inclusive, sostiene Pizarro Ramírez que le ofrecieron la suma de un mil quinientos nuevos soles para que yo cargue con el muerto .
A su turno, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 4 de diciembre de 2007, declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó a don Julio César Ordinola Olaya por el delito de robo agravado en grado de tentativa seguido de muerte fojas 30.
21. De la motivación anteriormente descrita se aprecia que la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustentan la sentencia la suficiente argumentación objetiva y razonable a efectos de condenar al favorecido. En efecto, a diferencia de lo que se sostiene en este extremo de la demanda, se advierte que la sentencia cuestionada motiva a qué medios de prueba se refiere cuando señala que la manifestación incriminatoria del coprocesado del favorecido es coherente con los demás medios de prueba, pues ha indicado y argumentado de manera suficiente cuáles son aquellos medios probatorios y de qué manera vinculan al beneficiario del presente habeas corpus, resultando que aquellos están referidos al acta de inspección técnico policial, al acta de hallazgo y recojo, el acta de reconocimiento del lugar de los hechos, el protocolo de autopsia del agraviado y el acta de reconocimiento físico del beneficiario.
22. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado infundado al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Julio César Ordinola Olaya.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 a 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y
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a probar en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Julio César Ordinola Olaya, conforme a lo expuesto en los fundamentos 7 a 15 supra.
3. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Julio César Ordinola Olaya, conforme a lo expuesto en los fundamentos 16 a 22 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE FERRERO COSTA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de lo afirmado en el fundamento 4, en cuanto consigna literalmente que :
Antes de ingresar al pronunciamiento del fondo de la demanda, es menester puntualizar que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos conexos. Ello implica que los hechos que se consideran inconstitucionales vía este proceso necesariamente deben redundar en una afectación negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal.
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, señala expresamente que el habeas corpus:
. procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
negrita agregada - En tal sentido, el fundamento 4 del que me aparto, señala algo totalmente equivocado: que la Constitución hace referencia expresa a la libertad personal cuando en realidad se refiere en todo momento a la libertad individual.
- Además de eso, comete otro grave yerro: equipara libertad individual a libertad personal, como si fueran términos equivalentes o análogos cuando es la libertad individual, como hemos visto, la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra por supuesto la libertad personal.
Asimismo, discrepo de lo afirmado en el punto 5, en cuanto consigna literalmente que:
. Cabe señalar que los alegatos de irresponsabilidad penal, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, son asuntos propios de la judicatura ordinaria.
Discrepo por las siguientes razones:
- No obstante que, en principio, la dilucidación de la responsabilidad penal, la valoración de los medios probatorios y su suficiencia le competen a la judicatura ordinaria, la revisión de lo resuelto por los órganos que integran tal jurisdicción no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional, como se desprende en aquel fundamento. En tal sentido, no le compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria.
- En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la dilucidación de la responsabilidad penal. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma.

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date17/10/2021

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