Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa Expediente 01291-2000-AA/TC, fundamento 2.
9. En el presente caso, este Tribunal advierte, del primero y del cuarto al décimo considerando de la Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014 fojas 2, que se analizaron los hechos imputados por el Ministerio Público al recurrente, la calificación jurídica del delito imputado y se merituó los medios probatorios actuados en el proceso penal para sustentar la condena impuesta al actor como fueron el Informe 1103-2008-SUNAT/2010, respecto a la presunción del delito de defraudación tributaria que fue el resultado de la utilización de los comprobantes de pago que corresponden a operaciones no reales como crédito fiscal indebido por parte del actor como representante de la empresa Distribuciones Flower EIRL que condujo durante los años 2002 a 2005; la orden de fiscalización 070093109900 de fecha 19 de abril de 2007 en su domicilio fiscal, la verificación de libros, registros contables,las declaraciones de impuestos correspondientes a los tributos fiscales del año 2005, la declaración anual del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio fiscal del año 2005, el requerimiento 0922070001128, un informe general, el cruce de información respecto a las facturas al proveedor de la empresa Distribuciones Flower EIRL; entre otras consideraciones, por lo que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada.
10. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder pretensiones formuladas por las partes Expedientes 07022-2006-PA/TC, 08327-2005-AA/TC.
Sobre la motivación de la Resolución Suprema de fecha 14 de julio de 2015
11. Este Tribunal aprecia que en la resolución suprema de fecha 14 de julio de 2015 fojas 43 no ha dado respuesta a todos los cuestionamientos expresados en el recurso de nulidad fojas 19que interpuso el actor contra la sentencia, Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014, pues,si bien conforme se advierte desde los considerandos tercero a octavo de la resolución suprema se pronuncia sobre el material probatorio que sustentó la referida sentencia como el Informe 11103-2008-SUNAT/2010;
la utilización del actor de los comprobantes de pago, la declaración anual de aporte con terceros DAOT 2005, respecto a algunas compras realizadas a algún acreedor así como la declaraciónpersonal del actor que acreditarían su responsabilidad respecto al delito imputado. Sin embargo, la resolución suprema no se ha pronunciado respecto a sus alegaciones referidas a que los jueces resultaban competentes para conocer y resolver el proceso penal en cuestión debieron ser los del distrito judicial del Cusco y no los jueces pertenecientes a la Corte Superior de Justicia de Apurímac y que se debió emplazar en el proceso penal a la empresa Distribuciones Flower EIRL conforme con lo establecido en el Acuerdo Plenario 7-2009-/CJ-116 respecto la posibilidad de la aplicación de algún tipo de sanción penal o que le pudiera recaerle consecuencias accesorias.
12. En consecuencia, la cuestionada resolución suprema solo se habría pronunciado respecto a un extremo de la pretensión impugnatoria, pero no respecto a los otros extremos de dicha pretensión, por lo que dicha resolución no se encuentra debidamente motivada.
Efectos de la presente sentencia 13. Este Tribunal considera que corresponde ordenar que se emita otra resolución suprema que se pronuncie respecto a todos los extremos de la pretensión impugnatoria contenida en el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria, Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014.

Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BLUME FORTINI
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de lo afirmado en el fundamento 3, en cuanto consigna literalmente que:
Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que el cuestionamiento de la competencia del órgano jurisdiccional que juzgó y condenó a don Wilber Trifon Salas Vera, como la suficiencia y valoración de las pruebas que determinaron dicha condena y los alegatos de inocencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal; toda vez que ello constituye un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria.
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
1. No obstante que, en principio, la suficiencia, la valoración de los medios probatorios y los alegatos de inocencia le competen a la judicatura ordinaria, la revisión de lo resuelto por los órganos que integran tal jurisdicción no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional, como se desprende en aquel fundamento. En tal sentido, no le compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria.
2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la apreciación de los hechos, entre otros. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma.
3. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende.
4. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 0613-2003-AA/TC; 0917-2007-PA/TC, entre otros, por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar.
5. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional.
S.
BLUME FORTINI

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de acuerdo a los fundamentos 2 a 6 supra.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales respecto a la Resolución Suprema de fecha 14 de julio de 2015 R.N. 3286-2014.
3. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la supuesta afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales en la Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014.
4. Se ordena se emita otra resolución suprema que se pronuncie respecto a todos los extremos de la pretensión impugnatoria contenida en el recurso de nulidad interpuesto por don Wilber Trifon Salas Vera contra la sentencia condenatoria, Resolución 33, de fecha 10 de noviembre de 2014.

El Peruano Domingo 17 de octubre de 2021

Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, estimo necesario señalar lo siguiente:
1. Debe quedar claro que aquí no se discute si se produjo o no un delito determinado, sino si se ha producido una violación en el derecho al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Siendo así, debe quedar claro que corresponde al órgano jurisdiccional respectivo emitir la resolución que corresponda, en base a lo señalado por la ponencia y sin que se traduzca ello necesariamente en la liberación del condenado.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

W-1998891-1

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CountryPeru

Date17/10/2021

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