Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

ordinaria, pues, de ser el caso, dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece: no proceden los procesos constitucionales cuando: los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. Asimismo, en cuanto al extremo de la demanda que refiere que el favorecido no tiene responsabilidad alguna en el evento delictivo; que la sentencia se habría sustentado en la simple, dudosa y contradictoria sindicación incriminatoria de su coprocesado formulada por un tema de rencor; la declaración del coprocesado fue recabada cuando se encontraba en estado de ebriedad, por lo que debería apreciarse la coherencia y solidez del relato incriminatorio del aludido coprocesado; y que no se habría tomado en cuenta la declaración referencial del menor infractor implicado, cabe señalar que los alegatos de irresponsabilidad penal, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, son asuntos propios de la judicatura ordinaria. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
6. De otro lado, este Tribunal aprecia que la demanda contiene alegatos que se encuentran relacionados con la presunta vulneración de los derechos de defensa y a probar, así como en cuanto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal, que merecen un pronunciamiento de fondo, lo que a continuación se analiza.
7. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
8. El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de defensa en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza civil, mercantil, penal, laboral, etc., no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
9. El derecho de defensa garantiza que el justiciable sea informado de la existencia del proceso instaurado en su contra, así como de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca de los cargos que pesan en su contra. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo;
y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso.
10. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte y no la contraparte solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria.
11. En el presente caso, se refiere que, en la audiencia llevada a cabo el 20 de febrero de 2007, el favorecido ofreció como medio de prueba la declaración testimonial exculpatoria de ciertas personas, pero la Sala superior emplazada de manera arbitraria negó la admisión de dicho medio probatorio.
12. Sobre el particular, este Tribunal considera pertinente advertir que, de las instrumentales que obran en autos, aprecia que el proceso penal del favorecido fue llevado a cabo en el marco del procedimiento ordinario. Respecto de la alegada declaración testimonial exculpatoria que la recurrente afirma haber ofrecido en la audiencia de fecha 20 de febrero de 2007, cabe precisar que el artículo 232, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales precisa lo siguiente:
Hasta tres días antes de la realización de la audiencia, las partes pueden ofrecer medios probatorios para su actuación en el acto oral, indicando específicamente la pertinencia y el aporte que pudiera obtenerse con su actuación. En el caso de testigos y peritos se les identificará y precisará los puntos sobre los que deban declarar o exponer. De esta solicitud se acompañará un número de copias suficiente para cada uno de los interesados, las que la Sala Penal mandará entregar .
Seguidamente, el artículo 237 del referido corpus normativo señala:

El Peruano Domingo 17 de octubre de 2021

Instalada la audiencia, el Presidente ordenará al Relator que lea la lista de los peritos y testigos que se hallan en la sala próxima. Concluída la lectura preguntará al Fiscal, al defensor y al acusado si tienen algún perito o testigo nuevo que presentar.
13. En el presente caso, de fojas 36 de autos se aprecian las copias del acta del juicio oral del proceso penal del favorecido, específicamente de la sesión de fecha 20 de febrero de 2007, de la cual se aprecia lo siguiente:
Se da por leída y aprobada el acta de la sesión anterior . El doctor Alex Alburquerque abogado de la defensa de Ordinola Olaya, solicita al Colegiado sean llamados a declarar los testigos que a mencionado su patrocinado . El director de debates manifiesta que ya no están en la etapa de testigos, el f iscal manifiesta que el acusado no sabía ningún nombre sobre quienes sabían sobre los autores de los hechos, y ahora ya sabe quiénes son ellos, no vamos a prestarnos a cuartadas, siendo impertinente lo que propone . La Sala teniendo en cuanta que ha precluído la etapa de ofrecimiento de nuevas prueba, en el caso concreto, los testigos que se ofrece por la defensa, no tienen vinculación directa con los hechos que se juzgan, sino referencias, que han escuchado a su vez de otras personas, esto es argumenta que dos personas , han escuchado del coacusado Pizarro Ramírez que el coacusado Ordinola Olaya no sería autor de estos hechos; por lo que siendo evidente la impertinencia de los testimonios, la Sala ACUERDA declarar improcedente el pedido solicitado por el abogado de la defensa del acusado Ordinola Olaya .
14. De lo expuesto en el fundamento anterior, este Tribunal aprecia que la alegada prueba que manifiesta la recurrente no fue presentada hasta tres días antes del juicio oral ni durante la instalación de la audiencia del juicio oral, sino en una sesión posterior a este, por lo que la declaratoria de la Sala emplazada de tener por improcedente dicho pedido debido a su impertinencia al haber precluído la etapa de ofrecimiento de pruebas nuevas no resulta arbitraria y menos vulneratoria de los derechos de defensa y a probar. En efecto, dicho pedido no fue presentado en el estadio correspondiente y, pese a ello, la Sala superior demandada incluso procedió a argumentar razonablemente los motivos de su rechazo por impertinente.
15. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado infundado al no haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a probar, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Julio César Ordinola Olaya.
16. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que refiere a la presunta afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, con ocasión de la emisión de la sentencia condenatoria y la resolución suprema confirmatoria, se indica que la sentencia no explica a qué medios de prueba se refiere cuando señala que la declaración del coprocesado del favorecido es coherente con los demás medios de prueba.
17. Sobre el particular, se tiene que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes artículo 138 de la Constitución y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
18. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado
Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.
19. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular Expediente 02004-2010PHC/TC, fundamento 5. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho lo citado a continuación:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date17/10/2021

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