Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 14 de octubre de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

en la disposición normativa y la norma concreta del fallo. Por su parte, la justificación externa es el conjunto de razones que no pertenecen al Derecho y que fundamental la sentencia2. Al respecto es necesario dilucidar la justificación externa normativa de la justificación externa probatoria. Ellas establecen que una decisión judicial está justificada racionalmente sí, y solo sí cada una de las premisas, de las que se deduce la decisión en tanto que disposición individual, es a su vez racional o se encuentra justificada racionalmente3.
3. De allí que, podemos afirmar que, la motivación debía operar como una garantía que permitiera distinguir entre una diferencia razonable de interpretaciones jurídicas y un error judicial inexcusable que compromete la idoneidad del juez para ejercer su función4.
4. Ahora bien, considero que cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta derechos fundamentales ligados a la tutela procesal efectiva, se requiere analizar si los parámetros de motivación han sido debidamente superados. En consecuencia, es necesario delimitar los supuestos donde se vulneraría el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, los mismos que aparecen cuando:
a. Hay Inexistencia, apariencia e insuficiencia de motivación:
No se justifica mínimamente la decisión adoptada, ya sea por no responder a las alegaciones de las partes del proceso, porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandado, o porque no toma las razones de hecho o de derecho para asumir la decisión.
b. Falta de motivación interna: Se presenta ante la invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez o jueza en su decisión; y cuando existe incoherencia narrativa.
c. Deficiencias en la motivación externa: Sucede cuando las premisas de las que parte el Juez n o han sido confrontadas o analizadas respecto de sus posibilidades fácticas, jurídicas y epistémicas.
S.
MIRANDA CANALES

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido en el voto de la mayoría en tanto que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, en mérito a que en el presente caso se presenta un reexamen. Ahora bien, y sin perjuicio de ello, me permito realizar las siguientes consideraciones:
1. Debe quedar claro que no comparto lo señalado por la ponencia en los fundamentos jurídicos 5 a 9. Ello, toda vez que resultan innecesarios para resolver la presente controversia, cuyo objeto es replantear en sede constitucional una controversia dilucidada en el proceso laboral subyacente 2. Y es que, como se sabe, nuestro ordenamiento constitucional admite, de modo excepcional, la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien se trata de una posibilidad inicialmente restringida por la Constitución, que prescribe que el amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular artículo 200, inciso 2, se entiende, a contrario sensu, que sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de procesos irregulares.
3. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional norma de desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales artículo 200
de la Constitución indica, de manera más específica, que procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo.
4. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 4
del Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la irregularidad de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. Cfr. RTC Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, f. j. 14.
5. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional, un análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.

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6. Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido 1 vicios de proceso o de procedimiento o 2 vicios de motivación o razonamiento.
1. Con respecto a los 1 vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de 1.1 afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.; así como por 1.2 defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso v. gr:
problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.. Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación.
2. En relación con los 2 vicios de motivación o razonamiento cfr. STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. N.º 039432006-AA, f. j. 4; STC Exp. N.º 6712-2005-HC, f. j. 10, entre otras, este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de 2.1
defectos de motivación, 2.2 insuficiencia en la motivación o 2.3
motivación constitucionalmente deficitaria.
2.1 En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico o fácticas por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas vide STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f.
j. 7, b y c.
Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley; no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho fundamental tal como se explicará en 2.3, así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto fuente de fuentes del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia.
2.2 Respecto a la insuficiencia en la motivación motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar;
cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento;
cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución;
cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos cfr. STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. N.º 0009-2008-PA, entre algunas.
2.3 Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: 1 errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; 2 errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date14/10/2021

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