Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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ponencia en el presente caso. Paso a explicar seguidamente mis razones:
1. Con fecha 27 de noviembre de 2018, don Víctor Orlando Huapaya Villalobos interpone demanda de hábeas corpus f. 1
a su favory la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Salas Arenas, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Chávez Mella. Solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 24 de abril de 2017
f. 76, a través de la cual la sala suprema demandada declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015
f. 18, que lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor; y, reformándola, lo sentenciaron a treinta y dos años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.
2. El recurrente manifiesta, entre otros aspectos, que no fue debidamente notificado a fin de participar en la audiencia de vista de la causa ante la Corte Suprema, por lo que no estuvo en posibilidad de ejercer válidamente su derecho a la defensa.
3. Al respecto, el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 8 de enero de 2019, absolvió el traslado de la demanda e indicó, entre otros aspectos, que del seguimiento del sistema de consulta de expedientes judiciales de la corte suprema se advierte que la defensa técnica del beneficiario no presentó ningún escrito a fin de apersonarse y solicitar el uso de la palabra f. 119.
4. Ello se corrobora, en efecto, con el reporte del Expediente 06117-2015-0-5001-SU-PE-01, respecto al trámite dado al proceso penal seguido en su contra, ante la instancia suprema, en
El Peruano Jueves 14 de octubre de 2021

el que se advierte que la defensa técnica del favorecido no solicitó el uso de la palabra. Esta situación contrasta con el hecho que fue la defensa técnica del favorecido quien formuló el recurso de nulidad ante la propia Corte Suprema, lo que justificaba su interés en la tramitación del mismo, cosa que no ocurrió.
5. De otro lado, existe una sólida línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional que señala queen el trámite del recurso de nulidad establecido en el Código de Procedimientos Penales, prevalece el sistema escrito, a diferencia de lo que es un juicio oral. Por ello, el hecho de que no se haya informado oralmente en la vista de la causa no implica una violación al derecho a la defensa, toda vez que la facultad revisora de la Sala Penal Suprema se sustancia a través de una valoración netamente escrita Expedientes 01317-2008- PHC/TC, 02833-2009-PHC/TC, 00971-2008-PHC/TC, 01866-2018-PHC/TC, entre otros.
En consecuencia, mi voto en el presente caso es de la siguiente manera:
1. Declarar IMPROCEDENTEla demanda de acuerdo con lo expuesto en los considerandos 3 y 4 de la ponencia.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la defensa.
Lima, 20 de agosto de 2021.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

W-1998897-1

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