Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 7 de mayo de 2020 f. 20, declaró improcedente la demanda, por considerar que si bien existe la pandemia mundial generada por la COVID-19 y la condición del favorecido en el penal en el cual se encuentra recluido constituiría una circunstancia que amenaza su derecho a la salud y que merece tutela constitucional, por cuanto el INPE, debido al hacinamiento de la población penitenciaria y la falta de recursos, no tendría la capacidad para garantizar los servicios mínimos de prevención o asistencia médica; sin embargo, no se precisa si dichas circunstancias se deban a las acciones u omisiones de los demandados; tampoco se ha presentado documental que corrobore que adolezca de alguna enfermedad, por lo que se cursó oficio al director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo, a fin de que remita un informe sobre su estado de salud. Agrega que mediante Informe 185-2020-INPE-17.131-1-AREADE SALUDEQUIPO DEL-AREA
DE SALUD, de fecha 28 de abril de 2020 f. 14, se remitió adjunto el Informe médico del beneficiario practicado el 28 de abril del 2020, a su requerimiento, en el que se aprecia que presentaba deposición líquida y náuseas, que niega tener antecedentes patológicos y que al examen físico presentaba regular estado de salud, contextura física estable, orientado en tiempo, espacio y persona, hidratado, función motora y sensitiva conservada; y respecto al aparato respiratorio está con amplitud normal; es decir, se encuentra en normal funcionamiento; concluyéndose como diagnóstico gastroenteritis y deshidratación leve; con lo cual se acredita que fue atendido en el tópico del penal.
Se expone también en la sentencia que no puede soslayarse el grave contexto actual generado por el Covid-19, que constituye un grave riesgo para la salud, no solamente de los internos en los establecimientos penitenciarios del país, sino de todas las personas en general, por lo que resulta necesario exhortar al director del establecimiento en el que se encuentra recluido el favorecido, para que tome las medidas correspondientes y aplique los protocolos emitidos por el Estado, a efectos de salvaguardar la salud del beneficiario.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 69 de autos, se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal y casilla electrónica y solicitó que se le conceda el uso de la palabra para que pueda informar de forma oral.
El procurador público Adjunto del Instituto Nacional Penitenciario, a fojas 76 de autos, alega que en el Informe 185-2020-INPE-17.131-1-AREADE SALUD-EQUIPO DEL-AREA
DE SALUD de fecha 28 de abril de 2020, se aprecia que el beneficiario presenta un estado de salud regular, contextura física estable, orientado en tiempo, espacio y persona, se encuentra hidratado, con función motora y sensitiva conservada; y que en cuanto a su aparato respiratorio está con amplitud normal; es decir, se encuentra en normal funcionamiento: concluyendo el informe como diagnóstico gastroenteritis y deshidratación leve;
con lo cual se aprecia que no se encuentra dentro del grupo de personas en estado de vulnerabilidad. Añade que no se advierte que requiera de atención médica ni hospitalización alguna;
además, no se encuentra dentro del grupo de vulnerabilidad frente a la COVID-19.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se ordene el traslado, tratamiento e internamiento inmediato de don Héctor Martín De Lama Herrera en el Hospital Regional de Trujillo, por encontrarse afectado en su salud luego de haber sido contagiado de la enfermedad COVID-19. Se alega la vulneración de los derechos a la vida, a la integridad física y psicológica y a la salud.
Análisis del caso concreto 2. Este Tribunal aprecia que es deber del Estado garantizar la salud de las personas privadas de su libertad, para lo cual en el fundamento 3 de la Sentencia 01019-2010-PHC/TC, estableció lo siguiente: El derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario procesados y condenados merecen una especial consideración en la medida que se encuentran bajo una especial relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultado que esta asume la responsabilidad de la salud de los internos. . Por tanto, una deficiente administración penitenciaria o responsabilidad de sus funcionarios constituye un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el recluso cumple el mandato de detención o la pena.
3. Asimismo, en el fundamento 6 de la Sentencia 02663-2003PHC/TC, este Tribunal estableció lo siguiente sobre el habeas corpus correctivo:
Dicha modalidad es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado
El Peruano Miércoles 13 de octubre de 2021

cumplir un mandato de detención o de pena.
En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro Exp. N.
726-2002-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que:
Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc..
Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.
Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.
4. Así, este tipo de habeas corpus procede cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad, pues su objeto es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o una condena.
5. Ello se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual señala, como uno de los derechos protegidos por el habeas corpus, el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.
6. Sin embargo, cuando se trata de un habeas corpus correctivo vinculado a la protección de la salud, para determinar si este debe ser fundado, no basta con constatar la existencia de una enfermedad, pues la alteración más o menos grave de la salud no es algo excepcional en la vida humana.
7. Lo relevante para el juez constitucional está en analizar el tratamiento brindado a la persona privada de su libertad por la dolencia que lo aqueja y determinar si ha sido razonable y proporcional, y encaminado a proteger su salud y su vida, sin que ocurran agravamientos arbitrarios o ilegales respecto a las formas o condiciones en que cumple su detención. En suma, si se ha brindado al interno un tratamiento respetuoso de su dignidad.
8. Asimismo, este Tribunal en la Sentencia 01134-2020-PHC/
TC, consideró que, como es de público conocimiento, la COVID-19, declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, se ha expandido mundialmente, causando estragos en la vida humana, lo que ha forzado al establecimiento de medidas extraordinarias alrededor del mundo para evitar su propagación y el colapso de los sistemas de salud.
9. En el Perú, el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo 044- 2020- PCM, declaró el Estado de Emergencia Nacional a partir del 16 de marzo de 2020 por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del Covid-19. Desde entonces el gobierno ha prorrogado el estado de emergencia en varias ocasiones para hacer frente a la pandemia. El virus se ha extendido ampliamente por nuestro territorio, y los establecimientos penales no han sido la excepción.
La Constitución, por otro lado, establece en su artículo 7 que todos tienen derecho a la protección de su salud. Por su parte, el artículo 9 prescribe que el Estado determina la política nacional de salud, y que el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla de forma plural y descentralizadora, para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.
10. Cabe destacar que el derecho a la salud es un derecho de especial relevancia por su especial conexión con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica. La privación de la libertad personal que realiza en ocasiones el Estado, por causas legítimas y de conformidad con la Constitución y las leyes, no puede implicar la suspensión o restricción de este derecho fundamental. Por tanto, será el Estado quien asuma la responsabilidad por la salud de estas personas.
11. Esta obligación estatal respecto de las personas privadas de su libertad recae de manera específica en el INPE, pues el inciso 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1328, Decreto Legislativo que fortalece el Sistema Penitenciario Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario, estipula lo siguiente:
El INPE tiene competencia a nivel nacional en la ejecución de las medidas privativas de libertad, la pena privativa de libertad efectiva y suspendida, penas limitativas de derechos, las medidas alternativas a la pena privativa de libertad y vigilancia electrónica personal, con la finalidad de alcanzar la reinserción social. Dirige y controla técnica y administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional, asegurando una adecuada política penitenciaria.
12. Asimismo, el artículo 32 del referido Decreto Legislativo reconoce el derecho a la salud de la población penitenciaria, y

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date13/10/2021

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