Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta.
Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo cfr. sentencia emitida en el Expediente 04650-2007- PA/TC, fundamento 5; b su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 026632009-PHC/TC, fundamento 9; y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15; d su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional;
g resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional cfr. sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8; h no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e i procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 050592009- PA/TC, fundamento 4, 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros; la de impugnación de sentencia cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6, 04531-2009PA/TC, fundamento 4, entre otros; o la de ejecución de sentencia cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3, y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4;
02668-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otros.
3. En el amparo de autos, los hechos invocados se subsumen en las causales de procedencia señaladas en los literales a y d, pues los hechos invocados por los demandantes se encuentran referidos a supuestas afectaciones de los derechos fundamentales de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, las cuales se habrían configurado en el proceso de hábeas corpus subyacente con la emisión de un pronunciamiento de fondo en la etapa de calificación de demanda, esto es, cuando esta no había sido admitida a trámite, ni había sido trasladada a los demandados. Asimismo, por la estimación de una demanda de habeas corpus, pese a que los hechos invocados y presuntamente acreditados no guardarían relación con los derechos a la libertad individual y conexos.
Análisis del caso concreto Derecho a la defensa 4. Respecto al derecho de defensa, cabe precisar que la Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, y en virtud de este garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc., no queden en estado de indefensión.
5. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer medios jurídicos o error produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006PA/TC, 05175-2007-PHC/TC, entre otras.
6. En el presente amparo los actores cuestionan que en el proceso subyacente se vulneró su derecho de defensa al haberse resuelto el fondo de la controversia sin correr traslado de la demanda; no obstante, debe tenerse presente que, en autos, no consta que se haya generado la indefensión denunciada. Ello debido a que los recurrentes, en el escrito de demanda, reconoce que fueron notificados con el escrito de apelación y su concesorio, fojas 120, así como con el decreto de vista de la causa. Asimismo, que en ambos casos estuvieron representados por el procurador público del Poder Judicial. Por tanto, estuvieron en posibilidad de apersonarse a la instancia respectiva del proceso de habeas corpus, informar personalmente en la audiencia de vista de la causa o presentar los alegatos escritos que consideraran pertinentes.
Por tanto, este extremo de su demanda deviene en infundado.
Derecho a la debida motivación 7. Respecto al derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, cabe resaltar que este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-PHC/
TC, fundamento 11.

El Peruano Miércoles 13 de octubre de 2021

8. Una motivación incongruente se presenta cuando el o los órganos judiciales a cargo de resolver sobre la base de las pretensiones planteadas, se desvincula y altera el curso del proceso incongruencia activa. Sin embargo, no cualquier alteración produce la vulneración del derecho señalado, sino que se tiene que evaluar en el caso en concreto. Asimismo, el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia incongruencia omisiva sentencia emitida en el Expediente 00728- 2008-HC, fundamento 7-e.
9. Si bien en el caso, la recurrente manifiesta que la sala penal no se pronunció respecto de los 7 errores de hecho y de derecho invocados en la demanda ultra petita, debe advertirse que, en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se reconoce el principio iura novit curia. Este alude a que el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Es decir, quien conoce mejor el derecho es el juez y, por tanto, aplicará la norma correspondiente en el caso en concreto.
10. De allí que se aprecia que, lo que en el fondo se cuestiona, es el criterio adoptado al momento de admitir a trámite la demanda de habeas corpus y emitir un pronunciamiento sobre el fondo, so pretexto de una supuesta incongruencia omisiva por parte del juez. En efecto, se cuestiona que la Sala superior no aplicara el último párrafo del artículo 427 del Código Procesal Civil y proceda a confirmar la Resolución N 2, si consideraba que la demanda era improcedente, o anule la mencionada resolución y ordene al juez a quo que admita la demanda fojas120.
11. Por otra parte, se cuestiona que la Sala superior demandada no haya expresado las razones por las cuales habría conexidad entre el debido proceso y el derecho a la libertad personal de doña Angélica Rocío Castro Mori, y que no motivó el apartamiento de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida mediante la sentencia recaída en el Expediente 00134-2014-PHC.
Sin embargo, este argumento debe ser desestimado en tanto existe doctrina jurisprudencial que advierte que el juez superior tiene la posibilidad de resolver sobre el fondo del asunto, en lugar de declarar la nulidad y ordenar al juez de primer grado la emisión de una nueva resolución.
12. En efecto, el Tribunal Constitucional, en múltiple jurisprudencia, ha establecido que en determinados casos un juez superior, encargado de resolver una apelación, so pretexto de reconducir un proceso judicial ordinario por los cánones del debido proceso formal, no puede anular y reenviar los actuados judicial al juez de primera instancia, cuando realmente no existen razones jurídicas para ello, y solo existirían en su interior razones de temor judicial sentencias emitidas en los Expedientes 01006-2016-HC, 00537-2013-PA
y otras. Asimismo, este Tribunal ha emitido pronunciamientos de fondo en casos en los que la demanda había sido declarada improcedente in límine, en aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y los principios de economía y celeridad procesal, siempre en la medida que en el caso se cuenta con los suficientes elementos de juicio relacionados con la materia de controversia constitucional y no se ve afectado el derecho de defensa de la otra parte.
13. Por tanto, declarar la nulidad de la decisión cuestionada y ordenar la admisión de la demanda no es la única opción establecida, más aún cuando en el Código Procesal Constitucional se encuentran los artículos y principios antes citados, en tanto no se afecta el derecho a la defensa de la otra parte.
14. Por último, cabe precisar que, no corresponde, en el presente proceso, determinar si se ha vulnerado el derecho al plazo razonable, o si existe o no conexidad con la libertad personal en el proceso subyacente. Caso contrario, se estaría reexaminando, mediante un proceso de amparo, una materia sobre el cual existe un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, se debe desestimar también este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
W-1973938-29

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date13/10/2021

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