Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

INPE, toda vez que en el establecimiento penitenciario al que fue trasladado cuenta con las condiciones de seguridad y albergues adecuados, ya que tiene ambientes personales, bipersonales con servicios higiénicos individuales, con patios de esparcimiento, talleres, tópico, servicios higiénicos comunes, servicios básicos de luz, agua y desage; además, de personal médico y asistencial del área de salud, que se encuentra equipado con modernas unidades móviles para atención de casos que ameriten desplazamiento, evacuación o diligencias médicas externas, por lo que se ha garantizado las condiciones de reclusión o detención adecuadas, con respeto a sus derechos a la dignidad, salud, integridad física y a ocupar un establecimiento adecuado.
El Segundo Juzgado INV. PREP. FLAGRANCIA, OAF Y CEED
- Sede Barranca, mediante Resolución 4, de 8 de mayo del 2020 f.
96, declaró infundada la demanda, por considerar que según se aprecia de la Resolución Directoral 117-2020-INPE/18, se autorizó el traslado del favorecido por medidas de seguridad causal de seguridad penitenciaria, la cual se sustentó en el Acta de Consejo Técnico Penitenciario 015-2020- INPE/18.254 y en el Informe 022-2020-INPE/18-254-JDS, que dan cuenta que un grupo de internos, entre los que se encontraba el favorecido, serían los responsables de la filmación de otro interno, representante del pabellón 1, cuando usaba un handsfree al interior de su pabellón, y de su difusión a través de la red social facebook, por lo que secundaron las acciones de otro interno para que represente al pabellón, en beneficio propio y de los internos que lo ayudaron en dicha filmación, con lo cual se vulneró la seguridad del establecimiento Penitenciario de Huacho, por lo que conforme al numeral 3 y 4 literal a y b del punto 6.9 de las disposiciones contenidas en la DI 002-2020-lNPE/DTP, se propuso a los integrantes del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huacho el traslado del favorecido.
Se expresa también en dicha resolución que en la citada resolución directoral, consta que conforme a la Nota Informativa 003-2020-EP Huacho de 21 de enero del 2020, unos internos eran los cabecillas y realizaban coordinaciones con el beneficiario y otro para que graben a los internos del Pabellón 1; también coordinaron con personas del exterior para que el día de visita ingresaran un teléfono celular y se lo entreguen al favorecido para que realice grabaciones, por lo que se aprobó su traslado al Establecimiento Penitenciario de Ancón 1, por la causal de seguridad penitenciaria para prevenir y salvaguardar los derechos de los demás reclusos y para que se otorgue el tratamiento adecuado a cada interno a ser trasladado; y que el alegado desconocimiento del traslado intempestivo sin haber recibido la resolución de traslado no comporta el retorno del beneficiario al establecimiento penitenciario de origen, tanto más cuanto que dicha omisión ha cesado, por cuanto a la fecha tiene conocimiento del pronunciamiento administrativo que dio lugar al traslado; y que el no haberle comunicado a él o a su familia sobre la resolución de traslado, no vulnera sus derechos.
La Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 7, de 8 de junio de 2020 f. 121, declaró nula la Resolución 4, de fecha 8 de mayo de 2020, y ordenó que el juzgado se pronuncie respecto al medio probatorio que ofreció la parte demandante, consistente en el oficio que debería cursarse al Ministerio Público de la ciudad de Huacho para que informe sobre la denuncia verbal que se interpuso porque el beneficiario habría sido golpeado por el delegado de su pabellón quien lo habría dejado grave, lo cual habría sido ocultado por personal del INPE, hechos que configurarían la comisión de los delitos de abuso de autoridad, exposición de persona a peligro y omisión de auxilio, lo cual habría motivado su traslado al Establecimiento Penitenciario Ancón 1; traslado que carecería de razonabilidad y proporcionalidad; y precisa que el juzgado omitió pronunciarse respecto a la admisión o rechazo de dicho medio probatorio. Ordena que el juzgado emita nueva sentencia.
El Segundo Juzgado INV. PREP. FLAGRANCIA, OAF Y CEED
- Sede Barranca, mediante Resolución 8, de fecha 26 de junio del 2020 f. 130, ordenó que se oficie al presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Huaura de la ciudad de Huacho para que informe si existe alguna denuncia efectuada sobre abuso de autoridad y otros delitos contra del personal del INPE y los que resulten responsables en el Establecimiento Penitenciario de Huacho, por las agresiones que habría sufrido el beneficiario el 18
de enero de 2020.
El Segundo Juzgado INV. PREP. FLAGRANCIA, OAF Y
CEED - Sede Barranca, mediante Resolución 10, de 13 de julio del 2020 f. 140, declaró infundada la demanda porque según se advierte de la Resolución Directoral 117-2020-INPE/18, se autorizó el traslado del favorecido por medidas de seguridad causal de seguridad penitenciaria, la cual se sustentó en el Acta de Consejo Técnico Penitenciario 015-2020- INPE/18.254 y en el Informe 022-2020-INPE/18-254-JDS, que informan que un grupo de internos, entre los que se encontraba el favorecido serían responsables de la filmación de otro interno, representante del pabellón 1, cuando usaba un handsfree al interior de su pabellón y de su difusión a través de la red social facebook, por lo secundaron las acciones de otro interno para que represente el pabellón, en beneficio propio y de los internos que lo ayudaron en dicha filmación, con lo cual se vulneró la seguridad del establecimiento Penitenciario de Huacho, por lo que se recomendó conforme al numeral 3 y 4 literal a y b del punto 6.9 de las disposiciones contenidas en la DI 002-2020-lNPE/DTP, se propuso a los
El Peruano Sábado 9 de octubre de 2021

integrantes del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huacho el traslado del favorecido.
Se expresa también en dicha resolución que en la citada resolución directoral, consta que conforme a la nota informativa 003-2020-EP Huacho de 21 de enero del 2020, respecto de las coordinaciones para grabar a los internos del Pabellón 1 y para el ingreso de un teléfono celular, por lo que se aprobó el traslado del favorecido al Establecimiento Penitenciario de Ancón 1, por la causal de seguridad penitenciaria para prevenir y salvaguardar los derechos de los demás reclusos y para que se otorgue el tratamiento adecuado a cada interno a ser trasladado.
En la sentencia también se expone que el Oficio S/N-2020MPFC-FPPCHuaura, de 8 de julio de 2020 f. 135, refiere que no existe denuncia alguna presentada por el delito de abuso de autoridad y otros contra del personal del INPE y contra los que resulten responsables del Penal San Judas Tadeo de Carquin por las agresiones que habría sufrido el beneficiario el 18 de enero del 2020; y que el alegado desconocimiento del traslado intempestivo sin haber recibido la resolución de traslado no comporta el retorno del beneficiario al establecimiento penitenciario de origen, tanto más cuanto que dicha omisión ha cesado por cuanto a la fecha tiene conocimiento del pronunciamiento administrativo que dio lugar al traslado; y que el no haberle comunicado a él o a su familia sobre la resolución de traslado no vulnera sus derechos.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 7 de agosto de 2020, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se verifique la situación carcelaria de don Jean Carlos David Minaya Camones en el Establecimiento Penitenciario Ancón 1, el que ha sido trasladado del Establecimiento Penitenciario Huacho San Judas Tadeo; y se investigue el motivo de dicho traslado, así como por orden de quién se efectivizó. También solicita que se disponga su inmediata reposición al Establecimiento Penitenciario de Huacho San Judas Tadeo, en el cual ha venido cumpliendo su condena. Se alega la vulneración del derecho del detenido a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la medida restrictiva de la libertad personal.
Análisis del caso concreto 2. El artículo 25 del Código Procesal Constitucional preceptúa que:
Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:

17 El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.
. 3. En este sentido, es necesario el control constitucional de las situaciones en las que se considere que exista un agravamiento respecto a las condiciones en que un ciudadano cumple la privación de la libertad, a efectos de verificar que esta no sea ilegal o arbitraria.
4. Este Tribunal, en la Sentencia 00726-2002-HC/TC, determinó que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro, no es en sí un acto inconstitucional.
5. En el presente caso, conforme se advierte de la Resolución Directoral 117-2020-INPE/18, de 29 de marzo de 2020, se autorizó el traslado del favorecido por medidas de seguridad causal de seguridad penitenciaria, la cual se sustentó en el Acta de Consejo Técnico Penitenciario 015-2020-INPE/18.254, de 6 de febrero de 2020, a través de la cual el Consejo Técnico Penitenciario propuso por unanimidad su traslado, en salvaguarda de la convivencia pacifica y la seguridad penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Huacho.
6. En ese sentido, el Informe 022-2020-INPE/18-254-JDS, de 21 de enero de 2020, propuso el traslado del beneficiario y de otros internos, porque serían los responsables de la filmación de otro interno, representante del pabellón 1, cuando usaba un handsfree al interior de su pabellón y de su difusión a través de la red social facebook, por lo que secundaron las acciones de otro interno para que represente el pabellón, en beneficio propio y de los internos que lo ayudaron en dicha filmación, con lo cual se vulneró la seguridad del establecimiento Penitenciario de Huacho, por lo que conforme a lo previsto en el numeral 3 y 4 literal a y b del punto 6.9 de las disposiciones contenidas en la DI 002-2020-lNPE/DTP, se propuso a los integrantes del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huacho el traslado del favorecido.
7. En cuanto a la alegada falta de notificación de la resolución de traslado al beneficiario a sus familiares, cabe destacar que conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 160 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, es deber de la administración penitenciaria informar

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date09/10/2021

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