Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

a Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal incongruencia activa. Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia incongruencia omisiva.
9. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

QUINTO: En consecuencia, de lo antes mencionado, se concluye que lo alegado por la ONP en su pretensión citada no puede ser amparada debido a que, si bien a través del precedente vinculante Casación N 5128-2013, el cual es jurisprudencia obligatoria en los procesos contencioso administrativos, se señala que para el cálculo de los intereses legales, se aplica el fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia del artículo 1249 del Código Civil intereses no capitalizables ; de ahí que la Oficina de Normalización Previsional pague intereses legales no capitalizables conforme lo prevé la Nonagésima Séptima Disposición Complementaria de la Ley N 29951 ; sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando se amparó la pretensión del actor, a través de la sentencia de fecha 09 de diciembre del 2008 , no se encontraba vigente la Ley N
29951, pues ésta data de fecha posterior a la expedición de la sentencia ejecutoriada emitida en el presente proceso, y que es materia de ejecución, y, por tanto, sus efectos deben plasmarse en la realidad, debiendo sus preceptos ser cumplidos en sus propios términos .
11. Por tanto, el Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada resolución se encuentra adecuadamente sustentada y que no se apartó del precedente contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 02214-2014- PA/TC, tal como alega la demandante.
En tal sentido, no se evidencia la vulneración de derecho constitucional alguno, por lo que corresponde que la presente demanda sea desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos. Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA

Análisis del caso concreto 10. Con la cuestionada Resolución 3, de fecha 23 de setiembre de 2016 f. 50, la Sala emplazada declaró fundada la observación formulada por doña Matilde Paredes Oliva y le ordenó a la ONP que cumpla con liquidar los intereses legales conforme a los considerandos expuestos, al argumentar que:
TERCERO: En la venida en grado, la A quo ha resuelto declarar fundada la observación formulada por el demandante bajo los siguientes argumentos: TERCERO: Al revisar las hojas de liquidación, practicadas por la misma entidad demandada, se percata que los intereses legales no han sido calculados conforme lo establece el artículo 1246 del Código Civil, ni haberse practicado conforme al Sistema para el cálculo de intereses denominado INTERLEG ; 3.6 se puede advertir que la entidad demandada ha liquidado los intereses legales de los devengados netos, siendo lo correcto tanto por lo ordenado en autos y por lo señalado por diversos precedentes jurisprudenciales, que la liquidación de intereses legales se debe realizar de los devengados brutos y por los períodos indicados; así mismo con respecto a la liquidación realizada por la parte demandante, esta se deberá de estimar por lo expuesto en la presente resolución.
Con ello, la A quo ha declarado fundada la observación debido a que la demandada no ha cumplido con practicar liquidación de intereses legales de los devengados brutos ordenado en autos.
CUARTO: Dando respuesta a lo alegado por la parte apelante en su escrito de apelación, debemos indicar que dicho cuestionamiento carece de todo asidero, conforme se explicará a continuación:
Como se menciona en el Segundo Considerando ut supra, en la Sentencia de Vista se ordena el pago de intereses legales desde el primero de julio del año mil novecientos noventa, hasta la fecha en que se realice el pago total y efectivo del mismo.
Asimismo, conviene mencionar que en la misma sentencia se señala específicamente en su Séptimo Considerando lo siguiente:
El Tribunal Constitucional en la Sentencia 4611-2004/TC, de fecha dos de setiembre del 2005, expresa en su sexto fundamento:
en los casos en los cuales se evidencia el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246 del Código Civil

El Peruano Sábado 9 de octubre de 2021

Con el mayor respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular:
La sentencia de mayoría contraviene la doctrina jurisprudencial adoptada en el Expediente 02214-2014-PA/TC aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, en el cual se establece que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Así, pretende disponer en ejecución de sentencia el pago de intereses capitalizable, cuando ello no ha sido ordenado en la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada.
Sin embargo, la resolución cuestionada carece de logicidad, ya que en su fundamento quinto señala que a través del precedente vinculante Casación N 5128-2013, el cual es jurisprudencia obligatoria en los procesos contencioso administrativos, se señala que para el cálculo de los intereses legales, se aplica el fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia del artículo 1249 del Código Civil intereses no capitalizables ; de ahí que la Oficina de Normalización Previsional pague intereses legales no capitalizables conforme lo prevé la Nonagésima Séptima Disposición Complementaria de la Ley N 29951 .
A renglón seguido, en el mismo fundamento, señala también que cuando se amparó la pretensión del actor, a través de la sentencia de fecha 09 de diciembre del 2008 , no se encontraba vigente la Ley N 29951, pues ésta data de fecha posterior a la expedición de la sentencia ejecutoriada emitida en el presente proceso, y que es materia de ejecución, y, por tanto, sus efectos deben plasmarse en la realidad, debiendo sus preceptos ser cumplidos en sus propios términos .
Así las cosas, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente, debiendo la demanda ser declarada FUNDADA, con la consiguiente nulidad de la resolución 3, de 23 de setiembre de 2016.
S.
SARDÓN DE TABOADA
W-1973941-22

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CountryPeru

Date09/10/2021

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First edition08/01/2016

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