Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 30 de setiembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

8. En ese sentido, corresponde desestimar la demanda toda vez que el recurrente tuvo pleno conocimiento de los aspectos de hecho y de derecho que sustentaron el inicio del proceso penal en su caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1805604-17

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 04775-2015-PA/TC
SANTA
ARENCIO ROBERTO BRITTO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 de noviembre de 2018, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arencio Roberto Britto García contra la resolución de fojas 107, de fecha 10 de abril de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa; que declaró infundada la demanda de autos;
y, ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones AFP
PROFUTURO, con el objeto de que se disponga la devolución del 50% de los aportes que mantiene en su Cuenta Individual de Capitalización CIC, conforme lo establece la Ley N.º 29426 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 303-2009 y la Ley 30142, referente al Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones;
o, se le otorgue pensión de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones equivalente a una remuneración mínima vital vigente consistente en S/. 750.00, conforme a la Ley Nº 29426.
La demandada PROFUTURO AFP deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa al no acreditar el demandante que exista pronunciamiento de la SBS que cause estado. A su vez, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que el petitorio de la demanda no es claro y conciso, pues de los fundamentos de hecho de la demanda fluye que el actor solo estaría solicitando la devolución de los aportes y no el otorgamiento de la pensión, lo cual se corrobora con la carta de fecha 22
de enero de 2014, en la que solicita la devolución de los aportes al amparo de la Ley 29426, admite tener 70 años y encontrarse desempleado por más de 3 años, lo cual es desestimado mediante la Carta RCL 001, de fecha 24 de enero de 2014, mediante la cual se le informa que de acuerdo a la Ley 29426 y el Oficio Múltiple N.º 48890-SBS y demás normas complementarias del Sistema Privado de Pensiones SPP, los afiliados que alcancen la edad de jubilación legal 65 años de
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edad no podrán acceder a los beneficios del Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados, donde se indica sobre la devolución del 50% del saldo del CIC.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, con fecha 25 de noviembre de 2014, declaró infundada la demanda de amparo por considera que el actor no ha cumplido con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación por el límite de edad para acceder al Régimen Especial de Jubilación Anticipada regulada por la Ley 29426.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 10 de abril de 2015, confirmó la apelada por considerar además que el deberá iniciar el trámite administrativo correspondiente ante la entidad demandada, conforme a los procedimientos señalados en las normas correspondientes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La pretensión del actor se encuentra dirigida a obtener la devolución del 50% de los aportes que mantiene en su cuenta individual de capitalización CIC, conforme lo establece la Ley N.º 29426, el Decreto Supremo N.º 303-2009 y la Ley N.º 30142; o, caso contrario, se le pague una pensión de jubilación del Sistema Privado de Pensiones equivalente o mayor a una remuneración mínima vital vigente conforme a la Ley N.º 29426.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos al libre acceso al sistema de seguridad social, consustanciales a la actividad laboral pública o privada dependiente o independiente, lo que permite realizar las aportaciones al sistema previsional público, privado o mixtocorrespondiente. En tal sentido, tuvo ocasión de establecer el derecho a obtener las pensión y beneficios que otorga el Sistema Privado de Pensiones SPP, por pertenecer al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de libro acceso a los sistemas previsionales, reconocido por el artículo 11 de la Constitución, 3. Por consiguiente, en atención a lo pretendido por el accionante y a lo expuesto en el fundamento 3 supra, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Consideraciones del Tribunal Constitucional Análisis de la controversia 4. Sobre el particular, la Ley N.º 29426 que crea el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones SPP, en su artículo 1º dispone:
Artículo 1º.- Objeto de la Ley Créase un régimen especial de jubilación anticipada de naturaleza temporal en el Sistema Privado de Pensiones destinado a aquellos afiliados que cumplan con las condiciones o se encuentren en las situaciones siguientes:_
a Que cuenten, al momento de solicitar el beneficio, con un mínimo de cincuenta y cinco 55 años cumplidos para varones y cincuenta 50 años cumplidos para mujeres.
b Que se encuentren desempleados durante doce 12
meses o más. Los desempleados acreditan su fecha de cese con documentos de fecha cierta. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina las condiciones mínimas que debe cumplir dicha documentación.
c Que la pensión calculada en el Sistema Privado de Pensiones resulte igual o mayor al valor de una Remuneración Mínima Vital RMV. subrayado agregado

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Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date30/09/2019

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