Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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EDITORA PERU
Fecha: 01/09/2019 04:34:53

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Domingo 1 de setiembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 3012

74495

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N 04441-2016-PA/TC
JUNÍN
EDY GERMÁN LÓPEZ HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edy Germán López Huamán contra la resolución de fojas 118, de fecha 18 de abril de 2016, expedida por la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ocina de Normalización Previsional ONP. Solicita que se le otorgue pensión completa de jubilación minera por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme a los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.
La ONP contesta la demanda. Expresa que el actor no ha demostrado que se encuentra bajo los alcances de la Ley 25009.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 15 de diciembre de 2015, declaró fundada la demanda, por estimar que el actor percibe pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, y que, conforme a lo precisado en la Sentencia 03337-2007-PA/
TC, habiendo demostrado que padece de neumoconiosis y que laboró en actividades mineras expuesto a riesgos de toxicidad, le corresponde acceder a la pensión solicitada.
La Sala Superior revisora revocó la apelada, por considerar que el actor laboró como operario en la sección tracción del Centro de Producción Minero, Metalúrgico y/o Siderúrgico de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., y que no acreditó la relación de causalidad entre la labor realizada y la enfermedad de neumoconiosis.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional de acuerdo al artículo 6 de la Ley 25009.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, si los cumple, se estaría vericando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Sobre la afectación del derecho a la pensión artículo 11 de la Constitución Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. De acuerdo a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Tribunal, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a una pensión completa de jubilación.
4. Del tenor de la Resolución 173 DATEP-85 del IPSS, de fecha 23 de abril de 1985 f. 9, se desprende que según Informe 0381, de fecha 9 de enero de 1985, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales ha determinado que el demandante es portador de neumoconiosis con 60 % de incapacidad permanente parcial, en virtud de lo cual percibe pensión de invalidez vitalicia con arreglo al Decreto Ley 18846
y su Reglamento. Asimismo, la Resolución 212-DATEP-87, del 29 de mayo de 1987, señala que, con base en el Informe 0887-T, de fecha 6 de marzo de 1987, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del IPSS estableció que, el porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece el actor se ha incrementado al 70 %.
5. Resulta pertinente precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 03337-2007-PA/TC, este Tribunal ha señalado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez renta vitalicia, merituar la resolución administrativa que otorga al asegurado una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en función de ello resolver la controversia. Asimismo, en dicha sentencia se arma que no es imprescindible determinar qué clase de enfermedad afecta al asegurado, pues la enfermedad de origen ocupacional fue adquirida mientras realizaba labores como minero. Por tanto, la sola constatación efectuada por la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.
6. En relación con el monto de la pensión que le corresponde percibir al recurrente, este debe ser determinado como si el asegurado hubiese acreditado los requisitos que establece la modalidad laboral en la actividad minera que desarrolló. En el caso concreto, como el recurrente laboró en centro de producción minera, se deberá considerar, en atención a lo establecido en uniforme jurisprudencia de este Tribunal Constitucional por todas las sentencias el Expediente 02599-2005-PA/TC, que el acceso a la pensión de jubilación se produjo al haberse cumplido con el mínimo de aportaciones que exige la indicada modalidad.
7. Por consiguiente, al haberse acreditado que el demandante se encuentra comprendido en el supuesto del artículo 6 de la Ley 25009, la ONP debe abonarle las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.
8. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia previsional no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
9. Por lo que se reere al pago de los costos procesales, corresponde su otorgamiento conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

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Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date01/09/2019

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