Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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EDITORA PERU
Fecha: 28/09/2019 04:29:25

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Sábado 28 de setiembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 3031

74835

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N 06000-2013-PA/TC
LIMA
EMPRESA DE ELECTRICIDAD DEL
PERÚ ELECTROPERÚ S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de agosto de 2017, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Quiroga León, en su calidad de abogado con representación procesal de la Empresa de Electricidad del Perú Electroperú S.A. contra la resolución de fojas 176
Segundo Cuaderno, de fecha 8 de marzo de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de agosto de 2002, don Edgardo Miguel Suárez Mendoza, en su calidad de apoderado judicial de la Empresa de Electricidad del Perú Electroperú S.A., interpone demanda de amparo contra el 62º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a cargo del juez Henry Antonino Huerta Sáenz;
contra la Segunda Sala Civil de Lima, integrada por los jueces superiores Mansilla Novella, Díaz Vallejos y Cabello Arce, así como contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare nulo el proceso seguido por Electroconsult International S.A. contra Electroconsult Milán S.P.A., en el extremo en que se incorpora a Electroperú S.A. como tercero retenedor y se le obliga al pago de la deuda principal, las costas personales y procesales y los intereses. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, al procedimiento preestablecido por ley, a la inmutabilidad de la cosa juzgada y a la propiedad.
La empresa demandante refiere que el proceso ejecutivo seguido por Electroconsult International S.A. contra Electroconsult Milán S.P.A. se encuentra viciado en su conjunto al hacer asumir, de modo continuo y permanente, y no obstante las diversas impugnaciones efectuadas al interior de dicho proceso, a Electroperú S.A. una deuda con Electroconsult International S.A. a pesar de que no tiene con esta ninguna relación sustancial. En dicho contexto, afirma que las resoluciones judiciales que la han considerado como tercero retenedor son arbitrarias, en tanto ella no posee fondos ni valores pertenecientes a Electroconsult Milán S.P.A. Por otra parte, también cuestiona que la Segunda Sala Civil de Lima haya dispuesto el pago de los intereses legales por parte de Electroperú S.A., a pesar de que el 52º B Juzgado Civil de Lima, mediante Resolución Nº Siete, de fecha 19 agosto de 1999, que habría adquirido la calidad de cosa juzgada, estableció que no existe mandato alguno que obligue a Electroperú S.A. a asumir tal obligación pago de intereses por cuanto no es parte en el proceso. Finalmente, respecto al pago de las costas, refiere que el único pasible de ser obligado a su pago es el obligado principal, mas no un tercero retenedor.

La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, doña Luz María del Pilar Freitas Alvarado, solicita que la demanda sea declarada improcedente, en tanto se encuentra dirigida a cuestionar resoluciones judiciales emitidas dentro de un proceso regular. Así, el objeto del proceso sería -de acuerdo a la procuradora emplazadacontrovertir el criterio del juzgador en base al cual se incorporó a Electroperú S.A. al proceso seguido por Electroconsult International S.A.
contra Electroconsult Milán S.P.A., a pesar de la existencia clara de una relación contractual entre Electroconsult Milán S.P.A. y Electroperú S.A.
Por su parte, doña Rosa María Cabello Arce, en su calidad de juez superior integrante de la Segunda Sala Civil de Lima, propone la excepción de caducidad, al amparo del artículo 37
de la Ley 23506, en tanto que la resolución que el recurrente cuestiona data del 6 de mayo de 1998, mientras que la demanda recién se interpuso en agosto de 2002; claramente después de los 60 días de plazo establecido por la norma procesal en cuestión.
La Cuarta Sala Civil de Lima, mediante la Resolución 114, de fecha 13 de agosto de 2009, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, tras considerar que la afectación al derecho al debido proceso solo supone la afectación de derechos de naturaleza procesal y no el cuestionamiento de los criterios jurisdiccionales asumidos por los jueces, por lo que, cuestionarse el criterio utilizado para su incorporación en el proceso seguido por Electroconsult International S.A.
contra Electroconsult Milán S.P.A., deviene en infundado. Por otro lado, la Sala tampoco consideró afectado el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada en relación a la resolución de fecha 19 de agosto de 1999, expedida por el 52º Juzgado Civil de Lima que había decretado que no corresponde a Electroperú S.A. el pago de los intereses, dado que esta fue objeto del recurso de nulidad correspondiente, para el cual no existía un plazo definido en el abrogado Código de Procedimientos Civiles, y que fue declarado fundado mediante la Resolución 31, de fecha 31 de enero de 2001; resolución confirmada mediante auto de vista del 2 de octubre de 2001.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2011, confirmó la apelada por entender que el cuestionamiento referido a la incorporación de Electroperú S.A., en calidad de tercero retenedor, se encuentra debidamente motivada en el dicho de la propia recurrente que, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 1991, había asumido la obligación de retener los fondos y valores que pudiera tener la ejecutada; argumento que se recoge en la resolución de fecha 2 de octubre de 2001 expedida por la Segunda Sala Civil de Lima. Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento referido al quebrantamiento de la garantía de cosa juzgada, al declararse la nulidad de la resolución de fecha 19 de agosto de 1999, consideró que, en realidad, la Segunda Sala Civil de Lima, mediante resolución de fecha 2 de octubre de 2001, no se apartó del criterio sentado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en su resolución de fecha 8 de abril de 1999, el que sustentaba a su vez la resolución de fecha 19 de agosto de 1999, en tanto la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema no estableció que Electroperú S.A. debía ser apartado del proceso, sino que simplemente adujo que el requerimiento de pago de intereses a esta entidad era nulo porque no se había requerido previamente al obligado principal Electroconsult Milán S.P.A. Finalmente, consideró que no se ha vulnerado el derecho de propiedad de Electroperú S.A., pues la resolución de fecha 20 de diciembre de 1996 estableció que el embargo

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Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date28/09/2019

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