Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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EDITORA PERU
Fecha: 23/09/2019 04:57:27

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Lunes 23 de setiembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 3026

74743

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N 02757-2016-PA/TC
LORETO
ELIZABETH GIPA LAICHI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, EspinosaSaldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Gipa Laichi contra la resolución de fojas 86, de fecha 10 de diciembre de 2014, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de abril de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, solicitando que se declare la nulidad de la resolución del contrato de servicios personales de fecha 16
de febrero de 2012 y, en consecuencia, que se le reponga en el cargo de secretaria I, nivel STB, en la Oficina de Secretaría General y Archivo; más el pago de los costos.
Refiere que laboró en dicho puesto desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 18 de febrero de 2013, momento en el que se le comunicó, a través del Memorando 053-2013-GMMDSJB, que se procedía a resolver su contrato de servicios personales. Agrega que, con fecha 8 de febrero de 2013, se inscribió, ante el Registro de Organizaciones Sindicales del Sector Público, la Junta Directiva del Sindicato Único de Servidores Municipales de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, de la cual la recurrente era secretaria.
Sostiene la vulneración de sus derechos al trabajo y a la libertad sindical.
El procurador público de la municipalidad emplazada formula las excepciones de incompetencia y de caducidad, y contesta la demanda refiriendo que la demandante no ha utilizado los mecanismos que la legislación laboral provee para cuestionar el despido que alega.
El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 3 de setiembre de 2013, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y caducidad; y, con fecha 11 de setiembre de 2013, declaró fundada la demanda y ordenó que se reponga a la demandante en el puesto que venía desempeñando.
La Sala superior revisora revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que la vía laboral ordinaria regulada por la Ley 26636 es una vía igualmente satisfactoria, de conformidad con lo acordado en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral del año 2012.

FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo de secretaria que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado, lesivo de sus derechos al trabajo y la sindicación, toda vez que se encuentra dentro de los alcances de la Ley 24041 y su cese se produjo poco después de ser designada como dirigente sindical.
Consideraciones previas y procedencia de la demanda 2. Este Tribunal ha establecido que las pretensiones en las que se solicita la reposición de un trabajador que estuvo sujeto al régimen laboral público deben ventilarse en el proceso contencioso-administrativo; sin embargo, solo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa-administrativa no es la idónea, procederá el amparo.
3. Así en la sentencia emitida en el Expediente 023832013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, se estableció:
12 que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada igualmente satisfactoria: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha vía específica idónea; y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado urgencia iusfundamental.
13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: 1 a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz estructura idónea1, o 2 a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración tutela idónea2. Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente.
14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: 1 si transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada urgencia como amenaza de irreparabilidad3; situación también predicable cuando existe un proceso ordinario considerado como vía igualmente satisfactoria desde una perspectiva objetiva; 2 se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño4.
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será igualmente satisfactoria a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
- Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
- Que no exista riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y

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Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date23/09/2019

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