Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 07/09/2019 04:33:55

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Sábado 7 de setiembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 3015

74543

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL
Sentencia Nº Expediente Nº Demandante Demandado Materia Ponente
: 183
: 01906-2018-0-1706-JR-CI-01
: Aurea Silvia Romero Paredes : Gerente Regional de Salud de Lambayeque : Proceso de cumplimiento : Sr. Salazar Fernández
Chiclayo, veintiséis de abril del dos mil diecinueve. Resolución Número: Seis VISTOS; y CONSIDERANDO:
ASUNTO:
Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque en contra de la sentencia - resolución número tres, del veintiuno de diciembre del dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por Aurea Silvia Romero Paredes contra la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque.
ANTECEDENTES:
1. Resolución impugnada.
El juzgado ampara la demanda; sostiene: i la demandante ha requerido el cumplimiento de la Resolución Jefatural Ejecutiva Nº 868-2015-GR-LAMB/GERESA/OEAD; ii a la fecha de la interposición de la demanda, la demandada ha hecho caso omiso a tal requerimiento; iii se trata de un mandato vigente; iv no ha sido declarado nulo por autoridad administrativa o judicial alguna; v es cierto y claro; vi no existe controversia compleja, ni interpretaciones dispares; vi no ha sido materia de contradicción o controversia por parte de la demandada; vii se trata de ineludible y obligatorio cumplimiento; viii la demandada no ha acreditado haber dado cumplimiento al mandato; ix el tema presupuestal no es impedimento para cumplir sus resoluciones.
2. Recurso de apelación.
El apelante señala que: i existe un error en la aplicación de las normas que rigen al debido proceso por declarar fundada la demanda, debido a que la pretensión del demandante debió determinarse en un proceso contencioso administrativo, conforme lo ordenan las normas de la materia; ii no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales; iii La resolución, cuyo cumplimiento se exige, no es un mandamus que beneficie directamente a la demandante o que reconozca un derecho incuestionable; iv pide que se revoque la sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA SALA:
Primero: Competencia del Colegiado.
1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional
superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370
del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo Tantum devolutum, quantum appellatum.
1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento.
Segundo: El precedente vinculante de la sentencia STC
Nº 0168-2005-PC/TC.
2.1. De acuerdo con el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC Nº 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2 se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: a Ser un mandato vigente. b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g individualizar al beneficiario.
Tercero: El caso de autos.
3.1. La demandante exige mediante el presente proceso el cumplimiento de la Resolución Jefatural Ejecutiva Nº 868-2015-GRLAMB/GERESA/OEAD, de 30 de junio del 2015, de folios tres a

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date07/09/2019

Page count24

Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Septiembre 2019>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
2930