Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a Ser un mandato vigente; b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, g Permitir individualizar al beneciario. Fundamento 14. Exp.
0168-2005-PC/TC.
Tercero.- Estos requisitos mínimos se justican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales especícas, fundamento 15. Exp. 0168-2005- PC/TC.
Cuarto.- Análisis especíco del caso materia de autos.Conforme se corrobora con el documento de requerimiento fs.
06 dirigida al Director Regional de Educación de Ayacucho, recepcionado con fecha 23 de marzo del 2017, la demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 14 de junio del 2017, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida el documento de fecha cierta.
Quinto.- Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N 0168-2005PC/TC, que señala: Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante.
En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial N 01442-2014-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 25 de junio del 2014, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a Es un mandato vigente - pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; más aún, si la misma no ha sido satisfecha en los términos que precisa; b Es un mandato cierto y claro pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor de la actora por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto Compensación por Tiempo de Servicio, por el monto de S/. 1,298.76 nuevos soles; c Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara una orden de pago; y, d Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada una obligación de dar; e incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. f Es un mandato que reconoce un derecho incuestionable de la reclamante. g Es un mandato que individualiza al beneciario; pues en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el reconocimiento del pago por concepto de Compensación por Tiempo de Servicio, se hace expresamente a favor de la actora.
Sexto.- Lo expresado por el Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho y el Procurador Público, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicha entidad, no puede tener mayor aceptación puesto que, la entidad demandada, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las ACCIÓNes pertinentes. Es decir, la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto el Tribunal Constitucional en la STC. N. 02387-2013-PC/TC, ha señalado: Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de
El Peruano Martes 29 de enero de 2019

la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia SSTC Ns. 1203-2005-PC/TC, 38552006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC.
Séptimo.- Más aun si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado al crédito presupuestario, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida.
Octavo.- Asimismo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benecios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado.
Noveno.- Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 0132008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Es contrario, pues no existe vacio ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justique la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS
y Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de noticación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto 4.
Décimo.- Por consiguiente, de lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye, que la resolución administrativa recurrida, reúne los requisitos mínimos comunes de procedencia a que se reeren los criterios del Tribunal Constitucional establecidos incluso como precedente vinculante, y por ende, de obligatorio cumplimiento en el expediente 1682005-PC/TC, publicada el siete de octubre del dos mil cinco, para que la pretensión de cumplimiento de la referida resolución administrativa a favor de la parte demandante, se haga valer en la vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento; por consiguiente, atendiendo a lo expuesto, la demanda debe ser amparada.
Décimo Primero.- En cuanto a los costos procesales. En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56 y 74 del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.
Décimo Segundo.- Respecto a los intereses legales. Las entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regulen, como cualquier empleador, asumen una serie de derechos y obligaciones de carácter laboral frente a sus trabajadores en la oportunidad jada por ley, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago de interés legal laboral;
siendo, la compensación por tiempo de servicio un crédito de naturaleza laboral, y al no haberse cancelado en su oportunidad, se congura el pago tardío, previsto en el Decreto Ley N 25920, cuyo artículo 1 establece que los adeudos de carácter laboral devengan el interés legal laboral jado por el Banco Central de Reserva; siendo ello así, el pago de los intereses legales laborales es el previsto y regulado en el Decreto Ley N
25920, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.
III. DECISIÓN FINAL
Por los fundamentos , administrando Justicia a nombre del Pueblo, con criterio de conciencia y de conformidad con el Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Ayacucho.
RESUELVE:
1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por doña FELICITAS HUAYTALLA BALBOA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO.
2. SE ORDENA que la demandada la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N 01442-2014-GRA/PRES-GGGRDS-DREA-DR, de fecha 25 de junio del 2014, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de noticado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales laborales que deriven desde el 25 de junio del 2014 fecha en que se reconoció el derecho hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el Decreto Ley N 25920. Publíquese la

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha29/01/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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